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T 7300122130002011-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00338 01 Se deciden las impugnaciones interpuestas por las autoridades accionadas contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Salazar Santana frente al Ejército Nacional de Colombia y las Direcciones de Sanidad Militar de Ibagué y Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional, tiempo en el que adquirió las enfermedades de demencia, epilepsia y disminución de la visión; no obstante, una vez retirado de las filas sin la calificación de sus patologías, se le suspendió el tratamiento médico, el suministro de los medicamentos y la remisión a los especialistas, motivo por el cual está expuesto a sufrir deterioros en su salud, ya que no tiene la capacidad económica de sufragar los altos costos que implica la atención médico-asistencial requerida. 1.2.

Que antes de ser suspendido el servicio de salud, la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué le sugirió trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el propósito de recibir la atención debida, pero considera que, de ser factible, se le deben suministrar los gastos correspondientes a los pasajes de ida y regreso y la estadía en esta ciudad, al igual que los de un acompañante, ya que sus enfermedades son de alto riesgo, se puede extraviar en la capital y su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para ayudarle a aliviar sus dolencias. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas restablecerle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, particularmente las consultas con los especialistas en neurología, psiquiatría y oftalmología; el suministro de lentes y los medicamentos “ Kepra ”, “ Valcote ”, “ Lamital ” y “ Rivotrin ”; la asunción de los gastos de transporte y estadía en Bogotá, si fuere el caso; y la autorización de los respectivos tratamientos médicos.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto del Jefe de la Sección Jurídica, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, aduciendo, en primer lugar, que el quejoso fue retirado del servicio militar el 25 de junio de 2010, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1401; en segundo lugar, que no es cierto que se le haya negado la prestación de los servicios de salud con posterioridad a su desvinculación y hasta cuando se definiera su situación médico-laboral, toda vez que el accionante no se presentó a los exámenes psicofísicos de retiro y no agotó el procedimiento pre-establecido en el Decreto No. 1793 de 2000 y en el Acuerdo No. 002 de 2001 y; en tercer lugar, que sería ilegal la autorización para cancelar gastos de transporte a fin de atender los servicios médicos del peticionario, en la medida que el reconocimiento de viáticos sólo es posible a favor de servidores públicos con vinculación laboral vigente, so pena de incurrir en el punible de peculado por destinación oficial diferente y en falta disciplinaria sancionable con destitución del cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la solicitud de resguardo constitucional y ordenó a las autoridades accionadas continuar prestando el servicio de salud que el médico tratante le prescriba al actor, como la práctica de exámenes especializados, la entrega oportuna de medicamentos y la autorización de procedimientos quirúrgicos que requiera para la recuperación total de sus patologías, mientras se define si éstas fueron adquiridas con ocasión y por razón del servicio, aduciendo para ello, por un lado, que el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a las personas que hacen o hicieron parte de la Fuerza Pública, por el alto riesgo al que están expuestos en el ejercicio de sus funciones y por las secuelas que pueden quedar una vez retirados del servicio y; por otro, que de conformidad con la sentencia T-516 de 2009 de la Corte Constitucional, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindándoles una atención médica integral, sin embargo, para que esta obligación constitucional esté en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el actor sea inscrito en los regímenes contributivo o subsidiado de salud.

LAS IMPUGNACIONES 1. El Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “ Francisco Antonio Zea ”, con sede en Ibagué, a través de su directora, impugnó el fallo de primer grado, alegando que el peticionario fue desacuartelado el 21 de junio de 2010 y no diligenció, dentro de los sesenta días ni del año siguiente a su retiro, la ficha médica con el fin de asegurar el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar por las lesiones causadas en el servicio activo, de manera que no era viable amparar los derechos invocados, pues lo que pretendió con la acción de tutela fue subsanar su falta de diligencia. 2.

El Director General de Sanidad Militar hizo lo propio, arguyendo que el quejoso no tiene ningún vínculo con esa institución, puesto que no ostenta la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que esa dirección no es competente para cumplir el fallo impugnado, razón por la cual lo remitió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para los efectos legales pertinentes.

CONSIDERACIONES 1. La protección del derecho a la salud, como es sabido, no puede entenderse en la forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues es innegable que actualmente se concibe como un derecho fundamental autónomo, tal como lo enseña la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no solo al Sistema General de la Seguridad Social en Salud sino a los subsistemas especiales de salud, como el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otros.

Por consiguiente, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema, de modo que si una empresa promotora de salud o una entidad prestadora de salud suspende injustificadamente la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera este derecho fundamental.

Adicionalmente, la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en tres eventos, esto es, i) cuando la lesión es adquirida por causa y en razón del servicio, ii) cuando siendo contraída la enfermedad con anterioridad se agrava durante su actividad militar y representa una amenaza cierta para su vida o su salud y, iii) cuando la patología requiere de exámenes especializados para establecer la incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida, casos en los que debe garantizarse la atención integral hasta que el paciente logre su total recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, fue ampliada a un cuarto evento, consistente en que la dolencia fue contraída en el servicio, pero no es producto del ejercicio castrense, caso en el cual es viable la continuidad del servicio médico, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea incorporado al régimen contributivo o subsidiado de salud.

A propósito de un caso similar, la Corte Constitucional, en la sentencia T-516 de 2009, amplió las excepciones que venía aceptando en el sector de las fuerzas militares y de policía, en los siguientes términos: “ La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.

Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.

“Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. “ El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.

Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

“ Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aún cuando se han desincorporado de la institución. “ (…) No obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.

Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. “ En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen.

“ Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos.

En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación. “ Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares.

En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud. ” 2.

En el presente asunto se confirmará el fallo opugnado, toda vez que la prestación del servicio de salud reclamado por el quejoso, encaja dentro de la excepción consagrada recientemente por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la continuidad del servicio médico a un miembro retirado de las fuerzas militares que presenta una disminución de su capacidad psicofísica es factible, inclusive, frente a la enfermedad común, esto es, cuando la interrupción súbita del tratamiento integral que se le venía proporcionando coloca en riesgo su salud física o mental, desmejora su dignidad de vida, no se encuentra en condiciones económicas de afiliarse al régimen contributivo de salud o de sufragar los gastos que demanda la atención médica en otra institución particular, y se halle en una situación de debilidad manifiesta, exigencias todas acreditadas en el presente caso, como quiera que las patologías que dice tener el accionante (demencia, epilepsia y disminución de su visión), indistintamente de que sean de origen común o profesional, fueron adquiridas, según su versión, durante su actividad castrense y agravadas con posterioridad a su retiro, pues se presume que al ser incorporado al Ejército Nacional fue encontrado apto; que la no prestación o la suspensión de los tratamientos médicos requeridos traería consigo el agravamiento de sus enfermedades y el consiguiente deterioro de su salud física y mental; y que la carencia de capacidad económica para procurarse la atención médica por sus propios medios lo colocan en una situación de evidente vulnerabilidad y estado de indefensión, de manera que la orden impartida por el tribunal constitucional a quo, en el sentido de que la entidad encartada debe continuar prestando el servicio médico al peticionario, hasta tanto se defina el carácter de sus dolencias o hasta cuando sea inscrito en cualquiera de los regímenes contributivo o subsidiado de salud, se ajusta a la reciente doctrina constitucional.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 POMC T-2011-00338-01