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T 7300122130002011-00334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00334-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ IGNACIO y ARMANDO VARGAS ARGUELLES contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes a la presente acción con el propósito que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados presuntamente por el funcionario accionado, según el relato que se sintetiza a continuación. 2. Afirman, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, Tolima cursó el proceso de sucesión su madre, Arcelia Arguelles de Vargas, asunto en el cual sólo se inventarió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 368-27896.

Añaden, que Jorge Eliécer y Argelia Vargas Arguelles promovieron juicio divisorio, respecto del mencionado bien, contra los accionantes, trámite que por reparto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes ordenó la venta en pública subasta del predio, diligencia que se agotó el 19 de agosto de 2010, la cual fue aprobada mediante auto del 15 de septiembre de la misma anualidad y; además, se ordenó la entrega de la propiedad al rematante.

Agregan, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, Tolima en cumplimiento de la comisión, los despojó de la heredad y de los muebles que tenían en el lugar, motivo por el cual le solicitaron al Despacho proporcionar la cuota parte del dinero que les corresponde por la venta; petición que denegó el Juez, con fundamento en que el litigio lo suspendió, debido a que ellos solicitaron la nulidad de la partición; sin embargo, a los demás consignatarios si les transfirió el dinero correspondiente.

A la luz de lo narrado solicitan que se le ordene al convocado proceder con “ la entrega de (sic) dineros que nos corresponden por concepto de la subasta del establecimiento de comercio denominado la Residencia la Mejor Esquina (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo invocado, toda vez que “la devolución de los dineros a la comunera rematante obedeció, a que ésta por ser dueña de ocho (8) cuotas, tenía derecho a que se le menguara el valor de éstas en proporción al valor del precio del remate, mientras que los accionantes también comuneros, no fueron rematantes y por tal razón no se les podía hacer ninguna deducción ni devolución de dineros, ya que en este momento el proceso se encuentra suspendido mediante proveído ejecutoriado.

Ahora la distribución del producto del remate entre los comuneros se hace mediante sentencia y como quiera que los actores solicitaron la suspensión del proceso divisorio (…), la misma no se pudo dictar, por lo que se deberá esperar a lo decidido en la nulidad (…)” En adición a lo anterior, dijo la Colegiatura que “el auto que decretó la suspensión del proceso divisorio, de 11 de abril de 2011, no les mereció reparó alguno a los aqu+i actores, transgrediendo el principio de subsidiaridad que caracteriza esta clase de acción”.

LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron el fallo sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales. 2.

Para corroborar lo anterior, resulta procedente realizar una breve reseñada de lo consignado por la autoridad judicial denunciada en el auto del 11 de abril de 2011 mediante el cual decretó la suspensión del proceso y negó la entrega de dineros a Armando y José Ignacio Vargas Arguelles. Expuso el funcionario, que “como quiera que el bien inmueble objeto de partición fue subastado por uno de sus condueños en calidad de cesionaria de los derechos de 8 comuneros, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 471, le fueron devueltos los derechos correspondientes a sus cuotas, pues en sana hermenéutica de dicho reglado, sólo debía consignar el porcentaje legal con deducción de sus cuotas.

Pese a ello, el Juzgado por auto del 5 de octubre de 2010, mediante el cual ordenó la devolución de los dineros consignados en exceso por la rematante, dispuso dejar en reserva un derecho de manera prudencial, con el único propósito de garantizar un presunto derecho a favor de quien demanda la nulidad de la partición. Teniendo en cuenta, que el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia dado que ya se ha cumplido igualmente con la entrega del bien a la rematante, es este el momento en que se debe decretar la suspensión por imperio del artículo 471 num 9º citado, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso ordinario de nulidad de la partición referido anteriormente, debiendo negar la entrega de dineros pedida por improcedente”. 3.

Por lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el accionado efectuó una prudente interpretación de la norma llamada a gobernar el punto, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardaron los actores frente al proveído memorado, cuando pudieron hacer uso de los medios ordinarios de defensa, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00334-01