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T 7300122130002011-00333-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00333-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué que negó la tutela instaurada por Luís Efrén Leyton Cruz contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial y Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el promotor reguardo constitucional de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, “ buena fe ”, y con tal fin pidió ordenar a las autoridades accionadas “ corregir la calificación correspondiente a mi experiencia laboral certificada en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y administrativa, a la cual erróneamente le asignaron 38 punto, muy por debajo al merecido ” (fl. 51).

En sustento de lo pedido, expresó que al haber sido admitido al concurso para la provisión de cargos de notarios se le asignó un puntaje de 43 por el análisis de méritos y antecedentes; luego en Acuerdo 008 de 8 de julio de 2011 “ haciendo alusión a un error aritmético me redujeron el puntaje de 43 puntos por el análisis de méritos y antecedentes a 38 puntos ”, acto que recurrió en reposición donde “ de manera clara expresé a los implicados mi inconformismo por la reducción de mi puntaje; que además el error aritmético al que se hacía alusión en el acto administrativo atacado, existía pero en mi contra, ya que la valoración de méritos y de mis antecedentes, daba no para que se me asignara 38 puntos o 43 puntos sino por el contrario mínimo 46 puntos ” (fl. 37), pero se mantuvo el 8 de agosto siguiente “ sin ni siquiera haber analizado y leído la solicitud de reposición… con argumentos no ajustados a la verdad y carentes de toda veracidad ” (fl. 38), proceder que desconoce las garantías alegadas, pues al calificar su hoja de vida no se tuvo en cuenta toda la experiencia laboral certificada ni que los periodos son acumulativos por cuanto no ha tenido ninguna interrupción. 2.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional alegó la improcedencia del amparo por tratarse de actos de la naturaleza indicada para cuyas controversias el legislador consagró las acciones contencioso administrativas. Con similares argumentos la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó desestimar la protección, y agregó que además contra el “ Acuerdo 003 de 25 de abril de 2011 mediante el cual se aprueba la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuados por el operador del concurso y se ordena su publicación ” (fl. 78), el actor interpuso recurso de reposición el cual se rechazó por falta de sustentación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo por considerar que “ la argumentación que expuso el actor al formular el recurso de reposición contra el acuerdo 008 de 2011, en tanto que apunta a que desde el primer acuerdo existieron errores en la calificación de sus antecedentes, debió motivar la impugnación de aquél primer acuerdo, lo que recuérdase, no prosperó por falta de sustentación del interesado ” (fl. 89).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación y precisó que frente al Acuerdo 003 de 25 de abril de 2011 no esgrimió censura alguna “ por cuanto los resultados publicados a través de ese acto administrativo me eran satisfactorios (43 puntos)… es de anotar que el acto que recurrí fue el No. 008 de julio 8 de 2011, como claramente se señala en el escrito de tutela ” (fl. 129), por ende reiteró la petición de resguardo por cuanto “ las entrevistas finales se harán del 2 al 23 de septiembre de 2011 y la lista de elegibles finales se publicará el 30 de octubre de 2011, es decir los nombramientos de los nuevos notarios será a partir del 31 de octubre de 2011, por lo tanto si se tramita la inconformidad por un proceso judicial ordinario, cuando salga algún tipo de decisión por parte del Juez respectivo ya es muy tarde ” (fl. 131).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados, siempre y cuando el afectado no disponga de otra herramienta judicial eficaz e idónea para la reparación de sus garantías. 2.

En el asunto que se somete a consideración de la Sala, a través de esta vía, el peticionario se queja del Acuerdo 008 de 8 de julio de 2011 mediante el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial modificó parcialmente el 003 de 25 de abril anterior “ respecto al puntaje obtenido como resultado del análisis de méritos y antecedentes en los casos en que se incurrió en error aritmético ” (fl. 26), así como de la Resolución 4608 de 8 de agosto de esa misma anualidad que la ratificó. 3.

Con respecto a los tópicos de inconformidad, advierte la Corte que el amparo invocado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías superiores, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 4.

En casos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00333-01