Micelio
T 7300122130002011-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00331-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por Leidy Esperanza y Nancy Consuelo Reyes Giraldo, frente a los Juzgados 5º Civil del Circuito y 11 Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Las peticionarias demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa, que promovieron junto con su difunto padre Luis Reyes Celemin en contra de Yineth Lourdes Fierro Gaitán. 2º.- Expusieron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juez cognoscente querellado dictó sentencia el 10 de marzo de 2011, en la que incurrió en varias irregularidades que afectan sus garantías fundamentales, ya que inaplicó las normas sustanciales que regulan esta clase de acciones; asimismo, desconoció las pruebas aportadas que daban cuenta de que la parte vendedora-demandante, siempre estuvo dispuesta a cumplir el contrato de marras, razón por la cual impugnaron el referido fallo, recurso que fue concedido por auto del día 23 siguiente y notificado éste, según constancia dejada en la “minuta diaria” hasta el día 30 posterior y enviado el expediente al superior a través de oficio No. 1105 de 2 de mayo, cuando el art. 351 del código adjetivo, previó que esta clase de actos debían cumplirse a más tardar en el término de 15 días hábiles, siendo en su caso el 20 de abril. 2.2.- Que el conocimiento de la alzada le correspondió al juez ad quem acusado, quien por proveído de 6 de mayo del año que avanza la admitió; providencia esta que notificó por estado y en el “libro de minuta diaria”.

Posteriormente, dictó providencia del día 20 siguiente, en la que se dispuso correr traslado a las partes por el término de 5 días para que sustentaran la apelación, según el orden previsto en el art. 360 ib.; acto procesal que fue publicitado por estado No. 089 del día 24 posterior; empero, la Secretaría del juzgado no hizo lo propio respecto de la citada minuta, igual omisión se presentó con la resolución que declaró desierto el recurso.

Estas actuaciones, a su juicio, quebrantan el debido proceso, ya que la notificación de las providencias a través de la minuta del libro diario ha hecho carrera en todos los despachos judiciales hasta el punto que se convirtió en “necesaria y obligatoria por el tiempo, uso y la costumbre”, además, porque esta práctica se encuentra respaldada por el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, que previó que ante la falta de legislación positiva al respecto la costumbre se convierte en regla. 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, ordenar al juez de segundo grado declarar la nulidad del auto de 20 de mayo de 2011 y, subsecuentemente, dictar otro que tenga por presentado en tiempo la sustentación del recurso.

LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- El juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué precisó, básicamente, que profirió los autos de 6 de mayo de 2011 y del día 20 siguiente, mediante los cuales admitió la alzada y concedió el término para sustentarla, en su orden, carga procesal que al no cumplirse por parte del impugnante la declaró desierto por proveído de 5 de julio posterior. 2º.- La Jueza cognoscente, tras discurrir sobre lo acontecido en la litis, precisó, de una parte, que la sentencia fue notificada por edicto; y, de otra, que la apelación impetrada en contra del fallo se concedió por auto de 30 de marzo del mismo año, el cual fue notificado por estado No. 51 el 1º de abril próximo, sin que se hubiese sustentado el recurso, por lo que solicitó denegar la solicitud de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición de tutela, porque consideró que los juzgadores de instancia no incurrieron en vía de hecho, pues no advirtió irregularidad alguna en torno a la aplicación de las normas dispuestas en el ordenamiento procesal civil, además, que las decisiones adoptadas por el juez ad quem fueron notificadas conforme a lo reglado en la ley vigente, razón suficiente para no atender el argumento de la “falta de legislación positiva”.

LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias impugnaron el fallo del juzgador constitucional de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha precisado desde los albores de la Constitución Política de 1991, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, ha insistido en que ésta puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o a través de representante, amparo cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el resguardo, actúe o se abstenga de hacerlo.

De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. ” En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, las peticionarias se duelen porque el Juzgado ad quem acusado declaró desierto el recurso de apelación por cuanto no fue sustentado por la parte impugnante dentro del término concedido, amén que los autos que así lo dispusieron no fueron notificados en la “minuta del libro diario”.

Empero, observa la Corte que, como consta en las copias enviadas en esta instancia, la mencionada autoridad judicial, mediante auto de 27 de septiembre de 2011, arguyó, que “[c]uando esta oficina fue notificada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia respecto de la existencia de la acción de tutela promovida por Leidy Esperanza y Consuelo Reyes Giraldo contra Yineth Lourdes Fierro Gaitán y luego de haberse solicitado en préstamo el proceso (pues fue devuelto al Juzgado Once Civil Municipal), se advirtió que en realidad el proveído donde se dio aplicación al artículo 360 de la obra procedimental civil y auto que declaró desierto el recurso de apelación, nunca fueron registrados en el libro diario de minuta que se genera en el programa JUSTICIA SIGLO XXI y por ende tampoco se hizo la publicación de notificación por estado”.

Así las cosas, dispuso en la misma providencia por orden de cúmplase, solicitar al juzgado a quo la devolución del susodicho expediente “(…) para reencausar la actuación surtida”; de donde resulta que el móvil de la queja ya fue superado y, en consecuencia, la petición carece de objeto frente a esta censura, amén que con la citada respuesta se anexó oficio No. 1144, dirigido y radicado en la misma fecha aludida ante el juzgado cognoscente para que este proceda de conformidad. 2º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. 2011-00331-01 _1202878250.bin