CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 73001-22-13-000-2011-00330-01 Desata la Sala la impugnación contra el fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisorio en primera instancia de la acción de tutela de Central de Inversiones S. A. – CISA S. A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a cuyo trámite fue vinculado José Darío Pérez Flórez.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad actora a este escenario procesal invocando resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo de ésta contra José Darío Pérez Flórez (rad. 2002-00165). 2. En el mencionado proceso ejecutivo, mediante auto de 25 de mayo de 2010 el juzgado acusado decretó la perención del proceso por cuanto el expediente permaneció inactivo durante más de nueve meses sin que la demandante lo hubiera impulsado.
Contra dicha providencia, la peticionaria propuso recurso de reposición, pero la providencia fue confirmada el 1° de septiembre siguiente. Posteriormente, la compañía solicitó declarar la ilegalidad de lo actuado, pero tal petición fue negada por auto de 19 de noviembre de 2010, decisión luego confirmada el 7 de febrero siguiente, y cuyo recurso de apelación, si bien fue concedido inicialmente por el juzgado acusado, después fue inadmitido por el Tribunal Superior de Ibagué, quien lo consideró improcedente.
Estima la actora que el decreto de la perención vulnera sus derechos constitucionales, puesto que la Ley 1395 de 2010, que preveía normas de descongestión de despachos judiciales, derogó las disposiciones sobre perención previstas en la Ley 1285 de 2009, que preveía dicha figura. 3. El Tribunal Superior de Ibagué ordenó dar trámite a la acción, notificó a la autoridad requerida y vinculó a José Darío Pérez Flórez, demandado en el proceso ejecutivo. 4.
Surtidos los trámites del proceso de amparo, se recibió la intervención del juzgado acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, por faltarle los requisitos de subsidiariedad, ya que la actora no suministró el valor de las copias para la apelación, y de inmediatez, pues dichas decisiones fueron proferidas mucho tiempo atrás. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el mencionado fallo insistiendo en los argumentos esgrimidos en la solicitud inicial acerca de la derogatoria de la figura de la perención. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue diseñada para proveer un mecanismo extraordinario y urgente para la defensa de los derechos fundamentales de las personas.
Atendiendo a su naturaleza y finalidad, la jurisprudencia constitucional ha mantenido una postura unívoca en el sentido que su ejercicio debe darse dentro de un término razonable de inmediatez, que se ha fijado en seis meses, y más allá del cual la intervención del juez constitucional se torna improcedente. En el presente caso, la actora ataca por vía de tutela las providencias de 25 de mayo y 1º de septiembre de 2010, por medio de las cuales se declaró la perención del proceso ejecutivo que ésta adelantaba contra José Darío Pérez Flórez.
Teniendo en cuenta que la demanda de amparo fue propuesta el 10 de agosto de 2011, se observa que ha transcurrido cerca de un año desde la última de dichas actuaciones, término que aparece a todas luces irrazonable a la luz del principio de inmediatez. Si bien es cierto que con posterioridad a ello la demandante presentó una solicitud al juzgado para que declarara la ilegalidad de todo lo actuado, con base en la doctrina según la cual los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, y que la última de las decisiones proferidas respecto de dicha solicitud se dio en una fecha más cercana a la del amparo, ello no desvirtúa la carencia del requisito de inmediatez, pues la vía de hecho alegada no tiene origen en estas últimas providencias, sino en las primeras, y porque la solicitud de declaratoria de ilegalidad no es un mecanismo procesal de defensa que tenga la virtud de suspender la forma como se contabiliza la inmediatez.
En esta medida, y al no haberse interpuesto a tiempo la presente acción constitucional, esta Sala confirmará la negativa del amparo, sin necesidad de estudiar los demás argumentos planteados por la actora. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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