CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. Nº 73001-22-13-000-2011-00328-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de agosto de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Andrés Guillermo Valencia Gallo contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Batallón Jaime Rooke, Distrito Militar 38.
ANTECEDENTES 1. Invocó el promotor la protección del derecho de petición que estima lesionado por las autoridades acusadas; por tanto, solicitó que se ordene a éstas hacerle “entrega de la libreta militar” (folio 6). Soporta lo pedido en que, el 4 de enero de 2008, ingresó a las “Fuerzas Militares” con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado campesino que culminó el 4 de julio de 2009; como nunca le fue entregada la libreta militar, el 18 de julio de 2011, dirigió memorial al “Batallón Rooke, Distrito Militar 38”, para que procediera a ello, pues “con fecha muy anterior había dejado en manos de funcionarios” de esa institución “dos fotocopias de mi cédula de ciudadanía y dos fotos, desconociendo el paradero de los documentos” y tampoco me han dado respuesta esa petición (folio 6). 2.
El Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento expuso que como el actor no aparece inscrito en el Sistema de Información de Reclutamiento tampoco “se evidencia incorporación alguna a unidad militar (…) ello quiere decir que la unidad táctica en la cual prestó el servicio militar no reportó en su oportunidad la incorporación del ciudadano, motivo por el cual nunca se ha realizado su ingreso al sistema y (…) no es posible la expedición de libreta militar alguna”; añadió que “la certificación que allega el accionante no es válida para ingresar el reporte de incorporación en el sistema dado que se encuentra firmada por el Suboficial Sargento Viceprimero, Efrén Quintana Chilito, Jefe de Desarrollo Humano del Batallón Rooke, cuando el competente para dar ese tipo de certificaciones es directamente el Comandante de la Unidad (…), constancia con base en la cual se registra la incorporación en el sistema (…) solicito (…) requerir al Comando del Batallón de Infantería Jaime Rooke de esta ciudad (…), a fin de verificar y confirmar la prestación del servicio militar en el 1 contingente de 2008 (sic), con fundamento en los registros que dicha unidad debe poseer, así mismo, expida el Comandante de dicho Batallón la certificación clara del tiempo de servicio prestado y la modalidad de prestación del servicio militar (…) para con base en ella el Comando del Distrito Militar No. 38 que hace parte de esta Zona de Reclutamiento registrar la incorporación y con base en el tiempo prestado y el artículo 13 de la Ley 8/93 determinar qué tipo de libreta militar tiene derecho el ciudadano” (folios 16 a 17).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela bajo el argumento que si bien el promotor allegó fotocopia simple de la solicitud que presentó ante el Batallón Jaime Rooke de Ibagué, también lo es que no obra prueba de que la petición en mención haya sido entregada en esa dependencia (folio 19). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la anterior decisión alegando que le era imposible creer en el informe rendido por la institución acusada “en el sentido de ignorarme y no estar relacionado en sus archivos como soldado campesino que fui y que estuve en combates defendiendo intereses de quienes nos gobiernan y devuelven es tristezas como el desconocimiento de quienes expusimos la vida por ellos que incluye negarme mi libreta militar”; agregó que si la documentación no aparecía allí se debía “al desorden de un organismo que cruza información con todo el país, que controla las personas (…) posee exagerados medios de control para presumir como hipótesis de eventual deserción o situación penal pendiente (…).
La solicité por oficio e invoqué esta tutela por estar cansado de visitar a quien no me pone cuidado, me solicita papeles y luego los extravía. Y finalmente me envía a la oficina de atención al usuario del Comando del Ejército de la ciudad de Bogotá” (folio 28). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
En el asunto materia de estudio, el accionante reclama el amparo del derecho de petición tras estimar que la solicitud radicada el 18 de julio de 2011 ante el Batallón Jaime Rooke – Distrito Militar 38 no ha sido respondida (folio 6). 3. Al expediente se incorporaron las evidencias que enseguida se enuncian: a) escrito petitorio firmado por Andrés Guillermo Valencia Gallo dirigido a “Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Batallón Jaime Rooke – Distrito Militar 38 - Ibagué”, en el que solicita “como ex-soldado campesino del primer contingente del 2008 (…), sus buenos oficios para que se ordene a quien corresponda se me expida mi libreta militar, ya que desde esa (sic) entonces estoy sufriendo inmensos daños materiales, morales y perjuicios por daños a la vida de relación, al tener que permanecer casi escondido por no poder exponerme por no tener mi libreta militar.
Es de anotar que presté mi servicio el día 4 de enero de 2008 al 4 de julio de 2009, y a la fecha no ha sido posible se me entregue la libreta militar, desconociendo los motivos”, la que se radicó el 18 de julio de 2011, como aparece al anverso del folio 4; b) copia de la Tarjeta de Conducta a nombre del promotor (folio 3); y, c) constancia de que el actor “trabajó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional fue orgánico del Batallón de Infantería N° 18 (…) como soldado campesino del primer contingente del 2008” suscrita por el Jefe Desarrollo Humano del “Batallón de Infantería N°18” (folio 4). 4.
Planteadas así las cosas, al pronto observa la Sala que la protección constitucional impetrada debe salir avante, porque el gestor sí acreditó haber radicado ante la institución castrense acusada la solicitud consistente en que se le expida la libreta militar, como puede apreciarse en el envés del documento obrante a folio 4 que se anexó a la solicitud como en esta se indica.
Entonces, si en el expediente se demostró que dicho organismo recibió el memorial de que da cuenta la demanda de tutela y éste dejó vencer el término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que a la letra reza: “las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”, sin emitir respuesta a lo allí deprecado, no hay duda que lesionó el derecho de petición en interés particular del promotor, por lo que deberá ampararse dicha prerrogativa fundamental consagrada en la regla 23 de la Constitución Política. 5.
Así las cosas, se deberá acoger la inconformidad y se accederá a la queja, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional del derecho de petición deprecado por Andrés Guillermo Valencia Gallo. Tercero: Ordenar al Comandante del Batallón de Infantería N° 18 Coronel Jaime Rooke – Distrito Militar 38, con sede en Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, de respuesta íntegra y de fondo ala solicitud que el accionante radicó allí el 18 de julio de 2011.
Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia a la autoridad accionada. Sexto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00328-01