CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00327-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Néstor Félix Ortiz Clavijo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Central de Inversiones S. A., Yanira Barrios Zarta y Clementina Sánchez Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Deprecó el promotor la salvaguarda de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y “defensa técnica”; por tanto, solicitó “Tercero: declarar la nulidad del proceso a partir de la etapa de cesión del crédito de Cisa a la Compañía de Gerenciamiento Inmobiliario y Comercial Ltda. (…) deberá ordenarse la suspensión del remate y la cesión del crédito” a la entidad atrás citada “Cuarto: Ordenar reanudar el proceso en la etapa que corresponda” (folio 306) y en escrito posterior invocó “la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho proceso, desde cuando se realizó la cesión de derechos litigiosos de Cisa S. A. a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos (31 de octubre de 2008) y cesiones posteriores, hasta la fecha, por ser violatorias del art. 60 del C. de P. C.” (folio 337).
En sustento de lo invocado adujo que dentro de la ejecución con título hipotecario que Central de Inversiones S. A., cesionaria de Bancafé, inició en contra suya y de Yanira Barrios Zarta, en el que se pretendía la venta en pública subasta del inmueble dado en hipoteca, casa 1, manzana A, conjunto residencial “Tahiti”, situada en la calle 77 con carrera 5ª sur de Ibagué, para con su producto pagar el saldo insoluto contenido en los pagarés 2611-0, 3692-9, 3693-7 y 3694-5, más los intereses de mora solicitados en el escrito introductorio, la Juez acusada, el 25 de julio de 2011, dictó auto a través del cual impartió “aprobación (…) al remate (…) el cual se llevó a cabo en la Notaría 3ª del Círculo de Ibagué, mediante comisión conferida en despacho comisorio N° 024 donde se le adjudicó a la cesionaria del crédito señora Clementina Sánchez Sánchez”.
Aseveró que, habiendo fracasado todos los intentos que hizo para solucionar la obligación a través de un acuerdo directo con la entidad acreedora, él junto con su esposa, decidieron esperar la almoneda del bien raíz para participar como postores en ella y así adquirirlo nuevamente en ejercicio de la facultad que les “otorga el Código Civil”; sin embargo, tal propósito no logró cumplirse porque en el Juzgado se “omitió, ocultó y tergiversó información importante en la expedición de la minuta diaria (…) como queriendo presumiblemente beneficiar a terceros” consistente en: a) pretermitió informar la data en que se ordenó comisionar para la celebración de la almoneda; b) no indicó la fecha y el procedimiento del remate llevado a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué; c) en el libro “diario” aparece como demandante “sociedad Concerco Ltda.” cuando siempre aparecía “Central de inversiones” (folios 286 a 288).
La vía de hecho que le enrostra al proveído aprobatorio de la subasta la apoya en que la entidad rematante “y a la vez actora, Compañía de Gerenciamiento de Activos” (sic), “cedió los derechos litigiosos objeto de ejecución” a Clementina Sánchez Sánchez, y en esa misma determinación “se reconoce por parte del Juzgado accionado como nueva cesionaria a la señora (…)” citada en precedencia “sin tener en cuenta que para que procediera legalmente dicha sustitución, era requisito sine qua non, que mi esposa y yo, como parte ejecutada, la hubiésemos aceptado como nueva acreedora, tal como lo establece claramente el referido Art. 60 del C.P.C.” (folio 333). 2.
El Juzgado acusado, luego de memorar la actuación surtida, informó que la minuta diaria contempla la inclusión del trámite allí desarrollado “colocando no solo el nombre del demandante sino el del demandado e incluso el año y número de radicación. De todas maneras debo resaltar que el ‘el libro de minuta’ (…) no es un libro oficial, no se trata de un documento obligatorio en los juzgados, sino que por el contrario ha sido llevado por costumbre y como una ayuda para los litigantes.
No existe norma procedimental o administrativa alguna que establezca que el libro de minuta es oficial. Por ello, la obligación de los litigantes y de las partes es recurrir a los estados, a las fijaciones en lista y al programa Justicia XXI que sí son actuaciones de carácter legal y obligatorios, que dan certeza sobre el trámite de los procesos y más importante que todo ello es recurrir directamente el contenido del expediente mismo, donde aparecen las actuaciones realizadas y adelantadas, de tal forma que lleven a la certeza de lo realmente ocurrido”; añadió que “no existió apelación contra la sentencia de primera instancia ni del auto que promovió (sic) la cesión del crédito” (folios 315 a 317).
Yanira Barrios Zarta, demandada en la litis y aquí convocada, alegó que “la aprobación de la almoneda violaba varias prerrogativas, por las irregularidades que se cometieron en la notificación de la decisión (folios 341 a 342). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado bajo el argumento que el auto acusado no mereció reparo alguno de parte del actor, por lo que si el accionante contó con la oportunidad de plantear en el proceso los reproches que ahora trae, mal puede pretender por esta vía combatir la legalidad de esa actuación (folio 354).
LA IMPUGNACIÓN El censor, con idéntico discurso al plasmado en el escrito genitor, atacó la anterior determinación (folios 398 a 405). CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela resulta evidente que el inconformismo del promotor lo endereza contra la providencia de 25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del juicio ejecutivo con garantía real que Central de Inversiones S. A., “cesionaria” de Bancafé, quien a su vez es subrogatorio de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa a través de la figura de la absorción, le promovió a Néstor Félix Ortiz Clavijo y Yanira Barrios Zarta, en virtud de la cual dispuso “Reconocer a (…) Clementina Sánchez Sánchez como cesionaria de los derechos litigiosos (…) por la Compañía de Gerenciamiento Inmobiliario y Comercial Ltda. y por ello se tendrá a la señora (…) como rematante e impartir aprobación (…) al remate (…) el cual se llevó a cabo en la Notaría 3ª del Círculo de Ibagué, mediante comisión conferida en despacho comisorio N° 024 donde se le adjudicó a la cesionaria del crédito señora Clementina Sánchez Sánchez”, por cuanto estima que la decisión allí adoptada consistente en aceptar la “cesión del crédito” que la “Compañía de Gerenciamiento Inmobiliario y Comercial Ltda.” hizo a favor de “Clementina Sánchez Sánchez”, incumplió el postulado previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque previo a ello los demandados debieron autorizarla. 2.
Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) la orden de pago se libró el 1º de septiembre de 2003; b) notificados los ejecutados de esta decisión hicieron uso del derecho de contradicción; c) el fallo de primera instancia favorable a las pretensiones de la entidad ejecutante se dictó el 26 de septiembre de 2007, contra el que no se formuló protesta (folio 270 c-copias); d) en proveído de 10 de octubre de ese año el juzgado reconoció “como cesionario de los derechos litigiosos reclamados por Banco Cafetero (…) a la sociedad Central de Inversiones S. A., quien a su vez cede dichos derechos litigiosos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.” (folio 366); e) el deudor presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140, “numeral 3º” del Código de Procedimiento Civil, que se negó el 19 de diciembre de 2005, sin que fuera atacado; e) mediante auto de 6 de agosto de 2009 “se reconoce a (…) Alfredo Castillo Barreto –representante legal de Comgerco Ltda.- como cesionario de los derechos reclamados por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.” (folio 403); f) el 2 de junio de 2010 se comisionó al Notario Tercero del Círculo de Ibagué, para que realizara el remate del bien hipotecado, diligencia que se practicó el 15 de junio de 2011, en la que se adjudicó a la “Compañía de Gerenciamiento Inmobiliario y Comercial Ltda.” (folio 521); g) en providencia de 1º de febrero de 2011, la Juez despachó de manera adversa la nulidad que los ejecutados propusieron, fundada en el “numeral 4º” de la normativa atrás citada y falta de aplicación de las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, tampoco protestada; h) el 25 de julio del mismo año se aprobó la almoneda (folio 538). 3.
En el caso sometido a análisis, de inmediato se hace evidente lo inviable de esta queja, pues si el accionante omitió protestar la decisión de que se duele a través de esta vía, dilapidó la ocasión que tenía para atacarla y obtener un nuevo examen respecto de la norma que alega haber sido inaplicada por la Juez acusada, esto es, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
La negligencia puesta de manifiesto, de la cual no puede culparse a la autoridad accionada, se originó en su propia desidia, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir exitosamente a la presente herramienta excepcional, que por su naturaleza eminentemente residual, solo puede ser usada cuando la parte carece de otro medio de protección judicial.
Sabido es, que cuando los sujetos procesales se descuidan en la utilización de los mecanismos de defensa previstas frente a los pronunciamientos jurisdiccionales, le es vedado al Juzgador constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción de estirpe subsidiaria, solo es dable acudir siempre que no se tenga ni se haya tenido otra posibilidad de resguardo.
Acerca de este tema la Corte en múltiples decisiones, entre ellas, en fallo de 14 de enero de 2003, exp. 23023, ha sostenido que: “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)”. 4.
Ahora, la queja que plantea el impugnante respecto al auto de 10 de octubre de 2007, mediante el cual se aceptó la cesión que hizo Central de Inversiones S. A. en cabeza de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (folio 366 c-copias), además, de que en el proceso se abstuvo de protestarla, aquí la formula de manera tardía, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde las fechas mencionadas hasta la interposición de la presente acción, 9 de agosto de 2011 (folio 165 del cuaderno uno).
Es indudable, entonces, que frente a esa precisa reclamación el actor no cumple con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la protección pedida y denota igualmente en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta protección es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamar la tutela y en la que se explicó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.
Por último, la petición de invalidar parcialmente la actuación tampoco puede salir avante, pues al promotor le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron nulidades o defectos en el marco de la actuación judicial por la Juez haber aceptado el reconocimiento de varias cesiones del crédito sin previa autorización de los deudores, ellas debe ser alegadas, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. Amén, de que el actor ninguna evidencia incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda extraordinaria, por lo que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.
En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00327-01