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T 7300122130002011-00320-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00320-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, y al demandante en el proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. solicitó, por intermedio de su representante legal, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo manifestó el accionante, en síntesis, que el señor Miguel Antonio Buitrago promovió un proceso ordinario en su contra, en el que se emitió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, decisión que el ad quem revocó al resolver el recurso de apelación instaurado por el actor y, en su lugar, decretó la revisión del contrato de mutuo y ordenó que el Banco practicara nuevamente la liquidación de la obligación hipotecaria, “a partir del 02 de marzo de 2009, teniendo en cuenta un saldo de $857.493,84 desconociendo el saldo reflejado en el histórico de pagos aportado por la entidad”.

Indicó que el funcionario de segundo grado determinó que el estudio financiero aportado con la demanda, y el dictamen pericial practicado en el proceso, no reflejan la realidad del crédito, en razón de la cual procedió “a realizar una reliquidación de la obligación utiliza[n]do su conocimiento privado, cuyas conclusiones fueron las que soportaron la condena impuesta a la entidad”, lo que condujo a que solicitara la corrección de errores aritméticos de la sentencia, petición que fue denegada en providencia de 22 de julio de 2011.

Expresó que la autoridad emitió su fallo “con soporte en una prueba que no gozó de publicidad, hecho que inhibió la efectiva realización del [d]erecho de [d]efensa”. Manifestó que “si el juez de segunda de segunda instancia consideraba que no había suficiente material probatorio que fuera idóneo para declarar responsabilidad, resultaba imperativo que diera aplicación al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano rechazando las pretensiones de la demanda toda vez que la parte demandante no demostró el supuesto de hecho de la norma en la que fundamentó su reclamación”.

Precisó a continuación que “la prueba fundamental fue introducida de manera indebida, extemporánea y secreta al proceso, impidiendo la contradicción de la misma”, en virtud de lo cual el Banco no pudo objetar por error grave la liquidación elaborada por el Juzgado”. Señaló que el funcionario judicial accionado “desconoció que abundante sentencia de la Corte Suprema de Justicia predicaba la preclusión de la oportunidad para debatir la liquidación efectuada por el Banco en la obligación hipotecaria No. 308500006096, ya que la misma había sido debatida en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO COLPATRIA S.A. contra el señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO en el juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué radicado bajo el número 2003-00497”. 3.

Demandó, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y que “se fije[n] precisas pautas y/o consideraciones para que al momento de dictar la sentencia de reemplazo el juez accionado no [se] vuelvan a desconocer los derechos fundamentales (…) teniendo en cuenta que únicamente puede fallar con el material probatorio allegado oportunamente y, en caso de insuficiencia probatoria, se abstenga de condenar al Banco Colpatria S.A. en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano”.

EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela el Tribunal destacó que “el Juzgado accionado en la sentencia hoy discutida en sede de tutela expresó su juicio sobre los hechos, así como las razones y los argumentos con base en los cuales llegó a formarse su criterio y decidir conforme a las regla[s] de la sana crítica”. Destacó que en su deber de verificación el Juez podía “acudir a la obtención del esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento y por ende a la confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes”.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante califica de errado el fallo del a quo, como quiera que el reclamo constitucional no derivó de la valoración probatoria, ni de la interpretación efectuada por el Juez acusado, sino del hecho de que la autoridad actuara “en 2 calidades, una como perito financiero al momento de confeccionar la prueba fundamental y, segundo como perito jurídico al momento de fallara (sic) la controversia”.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, esta corporación concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la circunstancia de que el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué hubiera elaborado una liquidación anexa a su sentencia (fls. 28 y ss, cdno. 1) no conlleva la afectación de las prerrogativas del Banco demandado en el proceso ordinario de revisión de contrato, pues tal proceder se encuentra justificado en el hecho de que el dictamen pericial aportado con la demanda “no sigue la metodología para efectos de la reliquidación, en lo más relevante, toma el saldo en pesos y sobre éste aplica el interés, no refleja en su experticio el saldo en UVR, el valor de los abonos no se toma con sus correspondientes decimales e incluye fechas que no están relacionadas en los históricos de pagos”, en razón de lo cual estimó que no armonizaba con la realidad fáctica y jurídica del asunto (fl. 25 ibídem ).

Precisó que aunque el concepto rendido por otra experta “respeta en mayor grado la metodología, desconoce que la misma entidad financiera liquida el crédito con un interés del 10.50%, a partir del 17 de junio de 1999” y, por ende, no refleja la verdadera situación del crédito. La deficiencia percibida en tales pruebas llevó al Juez a practicar directamente la liquidación de la obligación, labor que en manera alguna desconoce la carga procesal impuesta en el artículo 177 del estatuto procesal civil, pues no se trata, como lo aduce el accionante, de que el Juez haya suplido el deber que le incumbe a la parte demandante de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, sino de indagar la verdad de la situación puesta a su consideración, en aras de mejor proveer, sin que resultara necesario que el director del proceso corriera traslado de la operación aritmética en comento, en forma previa a la sentencia que finalmente decidió el asunto. 3.

Las reflexiones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00320-01