CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00315-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de tutela instaurado por Pedro Ángel Narváez Cárdenas frente al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor quien demandó la protección del derecho de petición vulnerado por las autoridades acusadas pidió ordenar a éstas que dicten “el acto administrativo para que liquiden y… pag[uen] los valores a que tengo derecho por concepto [de] reajuste de subsidio familiar hasta el año 2007” (folio 13). En apoyo de lo pretendido adujo que el Decreto 1794 de 2000 reconoció un subsidio familiar a favor de los soldados profesionales del cuerpo castrense denunciado.
Manifestó que la Jefatura de Desarrollo Humano de la Institución en mención por medio de la Circular No. 328592 de 25 de junio de 2008, realizó un reajuste a dicho beneficio económico, el cual cubría los valores cancelados por tal concepto hasta el año 2007. También aseguró que el 4 de noviembre de 2010 elevó un derecho de petición con el propósito de obtener el pago de la actualización del auxilio referido, a que tiene derecho desde hace más de tres años; sin embargo, dice, la fuerza militar accionada mediante el oficio No. 20105590987121 negó tal pedimento.
Añadió que la contestación dada por la entidad aludida carece de claridad, tampoco es “expresa y congruente con lo solicitado, únicamente se limitan a decir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para pagar las vigencias expiradas de subsidio familiar para el personal de soldados” (folio 13). 2. El ente censurado alegó que no existe trasgresión a la prerrogativa citada, ya que, brindó al peticionario una información precisa, detallada “y de fondo… en la cual se señala explícitamente la situación presentada con las vigencias expiradas y la imposibilidad legal para señalar una fecha exacta de pago”.
Agregó que igualmente se le comunicó al actor sobre la situación deficitaria en que se encuentra la institución. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó el amparo deprecado con sustento en que el Ejército Nacional respondió de modo completo y preciso la solicitud del promotor, razón por la cual, no se quebrantó la garantía implorada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante invoca argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial de tutela. Insiste en que no pretende por esta vía conseguir retribución crematística alguna. CONSIDERACIONES 1. Resulta indudable que lo pretendido por el promotor no es otra cosa que se le ordene a la autoridad militar acusada que atienda de manera clara, expresa y completa la petición que elevó para el pago del reajuste al subsidio familiar reconocido por dicha entidad en la Circular No. 328592 de 25 de junio de 2008. 2.
La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) el invocante es soldado profesional de la fuerza pública aludida (folio 11); b) la Jefatura de Desarrollo Humano de la Institución castrense referida en el acto de marras realizó un incremento porcentual del emolumento citado a favor de los reclutas (folio 12); c) con ocasión de ese hecho, el 4 de noviembre de 2010 el accionante pidió ante el ente castrense la cancelación de las actualizaciones hasta el año 2007 del beneficio económico referido (folio 2); d) el Ejército Nacional mediante el oficio No. 20105590987121 contestó dicho pedimento informando que “… en la actualidad… no cuenta con disponibilidad presupuestal para respaldar el pago de las citadas vigencias, por cuanto presenta un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de gastos de personal y transferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el pasado año, dentro de los rubros se encuentra el subsidio familiar” (folio 5), además, “ se han adelantado gestiones por parte de la administración para poder efectuar la cancelación de las vigencias expiradas adeudadas al personal de soldados profesionales, solicitando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público… la asignación de recursos para presupuestar y pagar citados rubros” (folio6). 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso la reclamación constitucional presentada por el accionante no puede salir avante, pues en un caso que guarda similitud con este, la Corte consideró lo siguiente: “ 2. Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto la Sala ha reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a los actores aún no se les ha pagado el reajuste al subsidio familiar que reclaman por esta vía, actualmente según lo manifestado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional gozan de una pensión con la que pueden satisfacer sus necesidades básicas (fl. 69) y el señor Luis Alfonso Chocontá se encuentra en servicio activo. 3.
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita. «Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción». 4.
De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a esta tramitación, se observa que las diferentes solicitudes elevadas por los peticionarios, fueron contestadas por la entidad accionada, mediante escritos que dada su claridad, alcance y congruencia con lo deprecado, satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, al margen de que las respuestas hayan sido adversas a los intereses de los tutelantes, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable. 5.
En consecuencia, atendiendo la precedente línea jurisprudencial y en vista de que no ha existido violación al derecho de petición, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación” (Sentencia de 21 de enero de 2011, exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01). 4. Puestas así las cosas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00315-01