CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.: 73001-22-13-000-2011-00314-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Chocontá Garzón contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que como aún no se le ha pagado el reajuste del subsidio familiar conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000, se ha dirigido en varias oportunidades mediante derechos de petición a la Jefatura de Desarrollo Humano de la entidad castrense, “solicitándoles que se sirvan expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca y ordene pagar los valores a que tiene derecho” por dicho concepto, pero no ha recibido una contestación clara, expresa y congruente con lo pedido, pues “únicamente se limitan a decir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para pagar las vigencias expiradas (…), sin informar ni realizar tramites para lograr el pronto pago de ese reajuste” (fl. 15, cdno. 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, la cual considera conculcada por la “falta de una respuesta de fondo” a su requerimiento, el actor pretende que el juez constitucional ordene a la entidad accionada “dictar el auto (sic) administrativo para que liquiden y ordene pagar el valor correspondiente al reajuste del subsidio familiar que estoy peticionando” (fl. 16, cdno. 1). 2.
El Subdirector de personal del Ejército Nacional pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto mediante oficios de 23 de octubre de 2010 y 5 de abril de 2011, se atendieron de manera clara, precisa y de fondo los requerimientos formulados por el promotor de la queja, indicándole la situación presentada con las vigencias expiradas y la imposibilidad legal de señalar una fecha de pago.
Agregó que en el año 2008 se reajustó el valor del subsidio familiar a que tiene derecho el peticionario, pero para el pago de la diferencia o retroactivo de dicha prestación se requiere una nómina adicional de vigencias expiradas y ésta sólo puede ser pagada cuando el Ministerio de Hacienda asigne los recursos y por ello no es dable señalar el día exacto en que se efectuará su desembolso.
Añadió que el actor interpuso con anterioridad otra tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, negada mediante fallo de 7 de junio de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en el presente caso no es viable predicar violación a garantía fundamental alguna, pues aunque la respuesta al derecho de petición que elevó el accionante no fue favorable a sus pretensiones, resuelve de fondo del objeto de la solicitud, en tanto le informó “que el subsidio familiar le será cancelado una vez haya disponibilidad presupuestal” (fl. 26, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión que viene de reseñarse pidiendo se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos esbozados en fallos que han concedido el amparo por los mismos hechos a compañeros de la fuerza pública o en su defecto “se sirva instar al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Sección Presupuestal, para que se continúen realizando las gestiones tendientes (…) a obtener los recursos necesarios para la cancelación del valor correspondiente al reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho hasta diciembre de 2007” (fl. 96, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes planteados, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
Examinada la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, se observa que aunque en el presente no es viable predicar que el actor incurrió en una actuación temeraria, en tanto en esta oportunidad se duele del sentido de la respuesta dada a un nuevo derecho de petición que presentó ante la entidad accionada -sin fecha-, lo cierto es que, como la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, al atender su solicitud -dada la similitud de éste al formulado con antelación (año 2010)-, se remitió a los argumentos expuestos en el oficio No. 20115590280991 del 23 de octubre de 2010 (fl. 8 cdno. 1), mediante el cual le dio contestación a la anterior y respecto a dicha comunicación el juez de tutela de primera y segunda instancia se pronunciaron sobre el alcance del mismo desde la perspectiva constitucional, el promotor del amparo deberá estarse a los dispuesto sobre el particular en fallo de 21 de enero de 2011, máxime cuando ahora al igual que en la primigenia acción de tutela, pretende que por este medio se ordene a la Institución acusada “dictar el auto (sic) administrativo para que liquiden y ordene pagar el valor correspondiente al reajuste del subsidio familiar que estoy peticionando” (fl. 16, cdno. 1), debido a la “falta de una respuesta de fondo” a su requerimiento.
En la referida sentencia se dijo: “ [b]ajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional del primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto la Sala ha reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a los actores aún no se les ha pagado el reajuste al subsidio familiar que reclaman por esta vía, actualmente según lo manifestado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional gozan de una pensión con la que pueden satisfacer sus necesidades básicas.(fl. 69) y el señor Luis Alfonso Choconta se encuentra en servicio activo.
“En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
“Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción”.
“De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a esta tramitación, se observa que las diferentes solicitudes elevadas por los peticionarios, fueron contestadas por la entidad accionada, mediante escritos que dada su claridad, alcance y congruencia con los deprecado, satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, al que margen de que las respuestas hayan sido adversas a los intereses de los tutelantes, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable.
“En consecuencia, atendiendo la precedente línea jurisprudencial y en vista de que no ha existido violación al derecho de petición, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación”. 4. Adicionalmente, se advierte que tampoco es dable otorgar el amparo al derecho a la igualdad, como quiera que en las providencias arrimadas por el peticionario con el escrito de impugnación simplemente se otorga resguardo de la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional a los tutelantes, el cual no se evidencia conculcado en este evento, pues aunque la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la dependencia acusada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Expediente número 25000-22-13-000-2010-00304-01.
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