Micelio
T 7300122130002011-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1794 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00313-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Ángel Berto Solano Castro frente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

ANTECEDENTES 1. El actor quien reclama la tutela de los derechos de petición, igualdad y “ derecho adquirido ”, pidió ordenar a la autoridad demandada “ proceda a dictar el auto (sic) administrativo para que liquiden y ordene pagar el valor correspondiente al reajuste del subsidio familiar que estoy peticionando ” (fl. 26). En apoyo de lo pretendido, adujo que en su condición de soldado profesional solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la entidad castrense cuestionada “ se sirvan expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca y ordene pagar los valores a que tengo derecho por concepto de reajuste de subsidio familiar hasta el año 2007 ” (fl. 23), con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, pero “ no se ha dado efectiva respuesta a mi petición, de una forma clara, expresa y congruente con lo solicitado, pues únicamente se limitan a decir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para pagar las vigencias expiradas del subsidio familiar ”, proceder que vulnera sus derechos porque “ a varios soldados profesionales ya les profirieron el acto administrativo donde les liquidaron y cancelaron los dineros correspondientes al subsidio familiar hasta el año 2007 ” (fl. 25). 2.

La autoridad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó el amparo por estimar que la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército dio respuesta de fondo a la petición formulada por el reclamante y de otra parte “ el conflicto suscitado se reduce a una situación económica que no compete al Juez constitucional, a lo que se suma el que no se evidencia que con la falta de cancelación de las prestaciones que depreca el quejoso se le estén vulnerando derecho de rango fundamental ” (fl. 38).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor y adjuntó copias de sendos fallos emanados del Tribunal Administrativo del Tolima en los que concede resguardo de la garantía superior prevista en el artículo 23 de la Constitución Política en relación con la solicitud de pago del subsidio familiar efectuada por algunos soldados profesionales a la autoridad cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, o aquéllos se tornen ineficaces. 2.

Para ratificar la providencia impugnada, basta expresar que en un asunto que guarda cabal simetría con el que ahora ocupa la atención de la Sala, se dijo: “2. Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto la Sala ha reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a los actores aún no se les ha pagado el reajuste al subsidio familiar que reclaman por esta vía, actualmente según lo manifestado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional gozan de una pensión con la que pueden satisfacer sus necesidades básicas (fl. 69) y el señor Luis Alfonso Chocontá se encuentra en servicio activo. 3.

En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

“Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción”. 4.

De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a esta tramitación, se observa que las diferentes solicitudes elevadas por los peticionarios, fueron contestadas por la entidad accionada, mediante escritos que dada su claridad, alcance y congruencia con lo deprecado, satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, al margen de que las respuestas hayan sido adversas a los intereses de los tutelantes, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable. 5.

En consecuencia, atendiendo la precedente línea jurisprudencial y en vista de que no ha existido violación al derecho de petición, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación”. (Sentencia de 21 de enero de 2011, exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01). 3. Finalmente tampoco es viable otorgar amparo del derecho a la igualdad, como quiera que en las providencias que allegó el peticionario con el escrito de impugnación simplemente se otorga resguardo del derecho de petición a los reclamantes, el cual no se evidencia trasgredido en este asunto, pues de lo aseverado por el gestor y las pruebas acopiadas (fls. 5 y 24) emerge que la entidad dio respuesta el 14 de diciembre de 2010 al requerimiento elevado por el promotor de la queja en relación con el pago del reajuste del subsidio familiar. 4.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-00313-01