CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00312 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Álvaro Ruiz Salinas frente al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en ejercicio del derecho de petición, se ha dirigido en varias oportunidades a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con el fin de que se expida el acto administrativo mediante el cual sea reconocido, liquidado y ordenado pagar el valor que se le adeuda por concepto de reajuste del subsidio familiar, hasta el año 2007, toda vez que han transcurrido tres años sin que se le haya cancelado esa prestación, con arreglo al Decreto 1794 de 2000. 1.2.
Que la entidad accionada, a través de la Sección de Ejecución Presupuestal, no ha dado una respuesta clara, expresa y congruente, habida cuenta que se ha limitado a informar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha apropiado los recursos para cancelar la nómina adicional de vigencias expiradas del subsidio familiar para el personal de soldados profesionales, sin informar las gestiones adelantadas para lograr su pronto pago. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Sección de Ejecución Presupuestal y a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que proceda a expedir el acto administrativo que liquide y ordene pagar el valor correspondiente al reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho como soldado profesional. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ejército Nacional, a través del Subdirector de Personal (e), contestó extemporáneamente la acción de tutela, informando que la petición radicada por el accionante fue respondida mediante oficios Nos. 20105590978371 de 14 de diciembre de 2010 y 20115590053021 de 25 de enero de 2011, en los cuales se le comunicó en forma clara, precisa, congruente y de fondo la situación presentada con las vigencias expiradas para la cancelación del reajuste retroactivo del subsidio familiar, la imposibilidad legal de señalar una fecha cierta de pago y las gestiones adelantadas para su solución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional suplicada, aduciendo que se le dio respuesta a la petición presentada por el quejoso, sólo que fue negado el reconocimiento y pago retroactivo del reajuste del subsidio familiar, por las razones expuestas en la contestación, de modo que su reclamo se centró en la decisión desfavorable, circunstancia que en manera alguna vulnera el derecho de petición, pues conforme con la doctrina constitucional dicha garantía no implica que la administración se vea precisada a acoger la solicitud del peticionario.
Por lo demás, establecido como está que lo pretendido por éste es la cancelación de dichos valores, la acción de tutela deviene inviable por tratarse de un conflicto netamente económico, cuya resolución no está a cargo del juez constitucional. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que la respuesta dada a su petición no es clara, concreta ni fundamentada, pues en acciones de tutela instauradas por varios compañeros, cuyos fallos anexó, se amparó ese derecho y se ordenó a la entidad accionada adelantar las gestiones necesarias para atender el reclamo del subsidio familiar.
En el evento de no ser revocado el fallo impugnado, deprecó que se inste a la Sección de Ejecución Presupuestal para que continúe gestionando la consecución de los recursos necesarios para su pago. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares, en los casos previstos en la ley, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales instrumentos ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.
En el caso bajo examen se confirmará el fallo opugnado, habida cuenta que es inviable del amparo constitucional deprecado, en atención a que, por una parte, la petición elevada por el accionante fue satisfecha cabalmente y, por otra, que la controversia planteada en su escrito de tutela es de carácter estrictamente legal y el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley para cuestionar la decisión administrativa que denegó su pretensión. En efecto, la petición presentada el 26 de octubre de 2010, relativa al reconocimiento, liquidación y pago retroactivo del reajuste del subsidio familiar, al que supuestamente tenía derecho el accionante, fue contestada el 14 de diciembre de ese año y reiterada el 25 de enero de 2011, oportunidad en la que se le informó que por razones presupuestales no era posible cancelarle los valores reclamados ni fijar una fecha cierta de pago, pero que estaban adelantando las gestiones pertinentes para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiara los recursos necesarios para solucionarlo, respuesta que, a juicio de la Corte, satisfizo los requisitos de claridad, precisión y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, lo atinente al reconocimiento y pago de dicha prestación económica, correspondiente a los años 2006 y 2007, es una controversia que no puede ser dirimida en este ámbito breve y sumario, habida cuenta que, por un lado, se trata de una pretensión patrimonial sin relevancia constitucional, pues el peticionario ni siquiera alegó la afectación de su mínimo vital y, por otro, que comporta un debate sustancial y probatorio que sólo es factible adelantarlo en su escenario natural y ante el juez competente, dadas las amplias garantías de las que gozan allí las partes contendientes para impulsarlo.
Por último, resulta pertinente memorar que la doctrina constitucional, antaño, ha planteado que la acción de tutela no es idónea para impetrar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento consagra otros mecanismos para materializar tales pedimentos, a menos que se afecte gravemente el mínimo vital, evento en el cual el amparo devendría viable transitoriamente, mientras el juez natural decide en forma definitiva sus pretensiones, exigencia que, como se anticipó, se echa de menos en este asunto, pues el quejoso, aparte de que se abstuvo de alegarlo, no acreditó prueba de ello.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00312-01