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T 7300122130002011-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1794 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00310-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jesús Eligio López Gutiérrez frente al fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional-Jefatura de Desarrollo Humano Sección Presupuestal-.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y derechos adquiridos, el promotor del amparo solicitó ordenar a las autoridades accionadas, dictar el acto administrativo de liquidación y orden de pago de las sumas a que tiene derecho por concepto del subsidio familiar correspondiente a los años 2006 y 2007. 2.

Como fundamentos del amparo señaló, en síntesis, que mediante derecho de petición se dirigió a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para que expidiera el acto administrativo de reconocimiento y pago a su favor de los valores a que tiene derecho por concepto de reajuste de subsidio familiar hasta el año 2007, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, han pasado dos años sin que hasta la fecha el Ministerio de Defensa aporte las gestiones escritas o verbales para el pago de tales dineros. Refirió que tal prestación solo se ha cancelado a los soldados que han instaurado acciones de tutela ante diversos tribunales del país. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las pretensiones del accionante, porque consideró que las autoridades demandadas dieron respuesta desfavorable a la petición sobre reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar, según comunicaciones allegadas al expediente, lo cual de ninguna manera vulnera la garantía invocada.

Advirtió que como lo realmente pretendido por el peticionario es el pago del reajuste del subsidio a que dice tener derecho, este mecanismo resulta improcedente por cuanto es residual y no alternativo o supletorio de los procedimientos previstos por el legislador para resolver ese clase de controversias, sumado a que no se evidencia que con la falta de cancelación de las prestaciones deprecadas se le estén vulnerando al quejoso derechos de rango fundamental.

LA IMPUGNACIÓN Señaló que la respuesta a su petición por parte del Ministerio de Defensa no es clara, concreta ni fundamentada. Agregó que a varios de sus compañeros que instauraron tutelas por los mismos hechos y derechos, los funcionarios de conocimiento ordenaron resolver de fondo las peticiones y atender en el menor término posible el reclamo por concepto del subsidio familiar; fallos que fueron cumplidos por la autoridad accionada y se realizaron las gestiones obteniendo así la cancelación de dicho reajuste.

CONSIDERACIONES 1. Menester recordar que a voces del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertas hipótesis, de los particulares. Asimismo, cuando el amparo versa sobre el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el análisis del juez constitucional se contrae a establecer si la entidad accionada ha dado respuesta a las interrogaciones del peticionario, con independencia de que ésta sea negativa o positiva; por tanto, no se vulnera esta garantía fundamental en el evento de que la autoridad no acceda a lo solicitado, si de la respuesta se concluye que ha sido oportuna y completa. 2.

En el presente caso, la protesta del actor consiste en que el Ministerio de Defensa no ha accedido a su petición de reconocimiento del subsidio al que dice tener derecho, mismo que ha sido reconocido a otros soldados en casos similares. Al respecto se observa que con radicado 20105590978521 del 14 de diciembre de 2010 la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, dio respuesta oportuna y completa a la petición del quejoso (fls. 4 al 6 cdno. 1), en cuyo caso mal puede imputarse a la autoridad accionada violación de la garantía reclamada, tal como lo ha expresado esta Sala en la resolución de otros casos similares.

En efecto, la entidad convocada señaló al soldado profesional Jesús Eligio López Gutiérrez que no podía fijar una fecha exacta de pago, por cuanto en la actualidad las Fuerzas Militares “presentan un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de [g]astos de [p]ersonal y [t]ransferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el pasado año, dentro de los rubros se encuentra el [s]ubsidio familiar”.

A su vez le informó que “ se han adelantado gestiones por parte de la administración para poder efectuar la cancelación de las vigencias expiradas adeudadas al personal de [s]oldados [p]rofesionales, solicitando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Jefatura Financiera y de Presupuesto del Ejército Nacional la asignación de recursos para presupuestar y pagar citados rubros.” En esas condiciones, se descarta la vulneración alegada del derecho de petición, pues, como ya se dijo, la administración dio respuesta a la súplica del actor, cuestión distinta es que la misma no se avenga a sus intereses.

Es decir, dada la claridad, suficiencia y congruencia de la respuesta ofrecida a lo planteado, excluye la prosperidad que por vía de tutela se pretende obtener. 3. Ahora, en lo concerniente a la expedición del acto administrativo deprecado, menester dejar sentado que en virtud de su carácter residual, la acción de tutela no procede para reclamar derechos de contenido estrictamente patrimonial, para los cuales el ordenamiento ha previsto otro tipo de mecanismos judiciales, como son precisamente las acciones contencioso administrativas.

En ese sentido, esta Corporación desde antes ha precisado que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

“Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción” (sentencia de 21 de enero de 2011, exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01).

En suma, de acuerdo con lo dispuesto por el constituyente, este tipo de derechos sólo pueden ser reclamados por vía de amparo de manera excepcionalísima, cuando se encuentre en riesgo el mínimo vital, y haya de protegerse un interés fundamental para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se cumple en el asunto sub examine. 4.

De otro lado, tampoco se advierte trasgresión del derecho a la igualdad reclamado, pues aunque la Sala “…respeta el criterio que han tenido otras autoridades judiciales en ejercicio de la autonomía que les es propia, la existencia de pronunciamientos en sentido contrario no la obliga a emparejar su criterio con el expuesto en otros escenarios.

Por un lado, la igualdad que reclama el peticionario no puede brindarse más allá de los límites que impone el constituyente para el ejercicio de la acción de tutela, y mal haría la Corte si, so pretexto de igualar criterios, vulnera las finalidades y los límites que el propio constituyente ha asignado a la tutela (…)” (sent. 16 de septiembre de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00307-01). 5.

Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01. � Sobre el tópico, puede consultarse la línea jurisprudencial de la Sala vertida en sentencia de 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01, reiterada con fallo del 16 de septiembre de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00307-01, en la que se denegó el amparo del derecho de petición en caso análogo.

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