CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00308-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Luis Carlos Cárdenas contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El gestor del presente amparo, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa, ante quien ha formulado en varias oportunidades la solicitud para que se le expida el acto administrativo por medio del cual se le reconozca y ordene pagar los valores a que tiene derecho por el reajuste al subsidio familiar hasta el año 2007.
Frente a esas peticiones, refiere que no se le ha proporcionado una respuesta de fondo por parte del ente accionado. Afirma que el Ejército Nacional se ha limitado a contestarle que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para pagar las vigencias expiradas de subsidio familiar para el personal de soldados profesionales ya que se trata de mesadas anteriores y que así han transcurrido tres años sin realizar los trámites para lograr el pronto pago de ese reajuste. 2.
Solicita se le tutele el derecho fundamental que en su concepto se le ha vulnerado y se ordene al Ministerio de Defensa -Jefe de Desarrollo Humano- Sección Presupuestal del Ejército Nacional “que en el término de 48 horas, procedan a dictar el acto administrativo para que liquiden y ordenen pagar el valor correspondiente al reajuste familiar que estoy peticionando”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada, ya que las peticiones del actor han obtenido las respuestas negando lo pedido por las razones que él mismo aduce, lo que entonces, deja ver que la inconformidad radica en que se le ha negado su petición, “ circunstancia que en manera alguna vulnera la garantía fundamental que se acusa trasgredida”, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no implica obtener una respuesta favorable a los intereses del petente.
De otra parte, afirmó que dicha jurisprudencia también “ha establecido una línea general de improcedencia para la resolución de conflictos netamente económicos”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con similares argumentos a los esgrimidos en su demanda y, además, manifiesta que éste amparo ya le ha sido concedido a otras personas en las mismas condiciones suyas.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” y así lo consiente el actor. Del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.
(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). De esta manera, se comparten los argumentos en que el a-quo fundó la negativa del amparo, pues deben tenerse por satisfechos los derechos de petición elevados por el accionante, con las respuestas ofrecidas por el Ejército Nacional mediante los oficios de 1° de febrero, 10 de marzo, 5 de abril y 7 de junio de 2011 en donde, además, se le informa que se han adelantado las gestiones por la parte administrativa para cancelar las vigencias expiradas adeudadas a los Soldados Profesionales y que para ello se ha solicitado al Ministerio de hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos para su cancelación. Esto indica, como quedó dicho, que la vulneración alegada no se da, pues el derecho de petición comporta la “ necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna que no formal ni necesariamente favorable” que es lo que hoy se pretende. 2.
Ahora bien, en relación con la petición tendiente a que se ordene a la entidad accionada que pague “ el valor correspondiente al reajuste”, es preciso recordar que el reconocimiento de derechos económicos corresponde a otras acciones judiciales, que le permitan a su titular reclamar ante la autoridad judicial o administrativa con similar independencia, la falta de cumplimiento de una obligación por parte del sujeto obligado, para lo cual no ha sido instituida la acción de tutela.
En este orden de ideas la tutela no puede tener prosperidad y por ello es procedente confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J. A. A. P. Exp.: 2011-00308-01