CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 73001-22-13-000-2011-00307-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, decisorio de la acción de tutela de Alfonso Abril Beltrán contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario invoca protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que estima vulnerados por la entidad accionada, al no resolver en debida forma su solicitud de reajuste del subsidio familiar desde el año 2007, previsto en el Decreto 1794 de 2000. Por ello, solicita al juez de tutela ordenar la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del mencionado beneficio.
Afirma haber presentado una solicitud escrita ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para que se le reconocieran los reajustes por concepto del subsidio familiar, sin que hasta el momento haya recibido el pago correspondiente. En diciembre de 2010 el Ministro de Defensa manifestó ante el Senado de la República que ha cancelado otros subsidios en casos similares, y es de público conocimiento que sólo ha pagado el beneficio a quienes han presentado acciones de tutela. 2.
El Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de amparo y notificó a las autoridades acusadas, quienes guardaron silencio en el término conferido para contestar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo solicitado, puesto que la petición fue resuelta el 14 de diciembre de 2010 por la entidad requerida. Encontró que como lo pretendido era la expedición de un acto administrativo, la tutela se tornaba improcedente, “ dado que el conflicto suscitado se reduce a una situación económica que no compete al juez constitucional resolver ” (fl. 39 cdno. 1); además afirmó la ausencia de prueba respecto a la vulneración del derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial y aportando copias de varios fallos de tutela proferidos en otros casos. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales que procede cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
Cuando la tutela se dirige a hacer valer el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, esta Sala ha sostenido que el análisis emprendido por el juez constitucional debe versar exclusivamente sobre si la entidad ha dado respuesta completa a todos los interrogantes de quien lo ejerce. El derecho de petición incluye en efecto, el derecho a obtener una respuesta de la autoridad, mas no a que ésta acceda a las pretensiones del peticionario; por tanto, no se vulnera esta garantía fundamental cuando la autoridad no accedió a lo solicitado, siempre y cuando la respuesta haya sido oportuna y completa.
Ahora bien, incluso en estos casos, la actuación del juez de tutela se encuentra determinada por la finalidad de la acción, que es la de brindar un mecanismo urgente de defensa de los derechos fundamentales. De allí que se haya sostenido de manera unánime que la presentación de la demanda de amparo debe responder a un término razonable de inmediatez, que no debe superar los seis meses desde la ocurrencia del hecho constitutivo de vulneración o amenaza.
En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela porque en su opinión se ha vulnerado su derecho de petición, ya que el Ministerio acusado no ha accedido a las peticiones que éste ha formulado para obtener el reconocimiento de un subsidio al que tiene derecho, y que ha sido reconocido a otros soldados en casos similares. Manifiesta que, en reiteradas oportunidades ha presentado solicitudes en idéntico sentido, y en todas ha obtenido la misma respuesta.
Sin embargo, se observa que la respuesta al primer derecho de petición se dio en diciembre 14 de 2010 (fl. 4 cdno 1), más de seis meses antes de haberse presentado la demanda de amparo. Este término aparece a todas luces irrazonable teniendo en cuenta el contenido del principio de inmediatez al que se hizo referencia arriba. Ahora, si bien es cierto que el peticionario volvió a formular un derecho de petición en idéntico sentido en el mes de abril de 2011, y esta actuación en sí misma estaría comprendida en el lapso de seis meses requerido para ejercer la acción constitucional de amparo, la Sala observa que este segunda solicitud se refiere a los mismos hechos y persigue las mismas pretensiones que el primero, y no es admisible que en virtud de la presentación de una nueva solicitud se puedan revivir los términos fenecidos con ocasión de una anterior en idéntico sentido.
Pero incluso respecto de la segunda petición tampoco habría de accederse a la tutela, puesto que la entidad requerida dio una respuesta oportuna y completa, así haya sido adversa a sus intereses (fl. 7 cdno. 1), tal como lo ha expresado esta Sala en la resolución de otros casos similares. 3. En lo que respecta a la expedición del acto administrativo deprecado, basta memora que en virtud de su carácter residual, la acción de tutela no procede para reclamar derechos de contenido estrictamente patrimonial, para los cuales el ordenamiento ha previsto otro tipo de mecanismos judiciales, como son precisamente las acciones contencioso administrativas.
De acuerdo con lo dispuesto por el constituyente, este tipo de derechos sólo pueden ser reclamados por vía de amparo de manera excepcionalísima, cuando se encuentre en riesgo el mínimo vital, y haya de protegerse un interés fundamental para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo cual no aparece acreditado en el proceso. 4.
En cuanto al derecho a la igualdad, se observa que, si bien el peticionario con su escrito de impugnación aportó diversos pronunciamientos judiciales ordenando el pago del subsidio, y con ello superó la carencia probatoria que extrañaba el juez constitucional de primera instancia, no por ello se vulnera el derecho a la igualdad. En efecto, aunque la Sala respeta el criterio que han tenido otras autoridades judiciales en ejercicio de la autonomía que les es propia, la existencia de pronunciamientos en sentido contrario no la obliga a emparejar su criterio con el expuesto en otros escenarios.
Por un lado, la igualdad que reclama el peticionario no puede brindarse más allá de los límites que impone el constituyente para el ejercicio de la acción de tutela, y mal haría la Corte si, so pretexto de igualar criterios, vulnera las finalidades y los límites que el propio constituyente ha asignado a la tutela. Por último, la situación del peticionario difiere de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se encontraban los beneficiarios de las otras órdenes de amparo, pues su reclamo carece de inmediatez. 5.
En consecuencia, faltando la inmediatez requerida para el ejercicio de la presente acción constitucional y al no hallarse vulneración alguna al derecho de petición e igualdad, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. � Al respecto, puede observarse la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia de 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01, en la que se denegó el amparo al derecho de petición en un caso muy parecido, con base en las mismas consideraciones que aquí se exponen.
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