CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00306-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ GÓMEZ RENGIFO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 2. Expone como situación fáctica relevante, que en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 se consagró el subsidio familiar para los soldados profesionales. Agrega, que mediante circular No. 328592 del 25 de junio de 2008 el jefe de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército informó que hubo una interpretación errónea del precepto citado y que en nómina adicional “se cancelaría el incremento o reajuste del subsidio familiar de enero a junio” de esa anualidad.
Añade, que frente a la reliquidación de los años anteriores le manifestaron que se pagaría en “nómina adicional de vigencias expiradas”; lo que hasta el momento no ha acontecido, razón por la cual presentó derecho de petición ante la entidad castrense solicitando liquidar y pagar el saldo pendiente; sin obtener respuesta hasta la fecha. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio se le ordene a los accionados expedir el acto administrativo pertinente para que se le cancele el saldo historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada; en primer lugar, porque las respuestas a las peticiones formuladas por el tutelante fueron emitidas antes de interponerse la tutela y; en segundo lugar, porque el presente mecanismo no resulta procedente para reclamar el pago de una prestación social legal.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo aduciendo, que el Ministerio de Defensa no contestó su petición de forma clara, concreta ni fundamentada, como quiera que no explica las razones por las cuales no dicta el acto administrativo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. De entrada advierte la Sala que acertó el Tribunal en su determinación, pues según las pruebas allegadas, las peticiones que elevó el accionante en enero y abril de 2011, fueron resueltas por el Ejército Nacional -Ejecución Presupuestal- el 2 de marzo y 18 de mayo de 2011, respectivamente (fls. 25 y 26 del cuaderno 1), por lo tanto no se vislumbra vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. Evidentemente, la entidad mencionada le contestó la primera solicitud aduciendo que “en la actualidad la fuerza no cuenta con disponibilidad para respaldar el pago (…), por cuanto presenta un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de gastos de personal y transferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el pasado año(…), razón por la cual le es imposible señalar una fecha exacta de cuando se efectuará su cancelación y por ende expedir el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111/1996, en concordancia con el artículo 13 del a Ley de Presupuesto (…)” y frente al segundo requerimiento la Institución le indicó, que “la administración ya se había pronunciado con una respuesta clara, precisa, de fondo y de forma congruente en la cual se señaló explícitamente la situación presentada con las vigencias expiradas (…)” De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el accionante fue resuelto por la entidad, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la respuesta no sea la esperada por éste. 4.
En todo caso, si lo que pretende el señor Gómez Rengifo es el reconocimiento y pago del reajuste aludido, la Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir obligaciones de carácter dinerario. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues el accionante nada dijo al respecto.
En un caso de aristas similares esta Corporación adujo, que “ (…) por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a los actores aún no se les ha pagado el reajuste al subsidio familiar que reclaman por esta vía, actualmente según lo manifestado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional gozan de una pensión con la que pueden satisfacer sus necesidades básicas (fl. 69) y el señor Luis Alfonso Chocontá se encuentra en servicio activo”. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 21 de enero de 2011, exp.: 2010-00304-01 PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00306-01