11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00305-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS WILSON MELÉNDEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y al “derecho adquirido”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo aduce, en síntesis, que el Decreto Ley 1794 de 2000 estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el equivalente al 4% del salario básico mensual que éstos devenguen, más la prima de antigüedad.
En virtud de lo anterior, solicitó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, por medio de una petición que radicó en el mes de marzo de 2010, el reajuste de dicha prestación, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta adecuada a su solicitud. 3. Demandó entonces, que en sede constitucional se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “que en el término de 48 horas procedan a dictar el auto administrativo (sic) para que liquiden y ordene pagar el valor correspondiente al reajuste familiar que estoy peticionando”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado por considerar que el Ministerio accionado dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, además de que el fin último de la protección es que se ordene a las autoridades acusadas el pago de dineros correspondientes al subsidio familiar correspondiente a los años anteriores al 2008 y, en tal sentido, estimó improcedente la tutela “en el caso de ahora (…) [pues] según se tiene sabido no es procedente para el recaudo de esa índole de acreencias”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado, para lo cual argumentó que lo manifestado por el Ministerio de Defensa Nacional no responde a su petición en forma clara, “es decir, no explica las razones por las cuales no dictan en acto administrativo y luego de pasados tres años, no aportan ningún dato concreto que d[é] respuesta de fondo a su petición”, de otra parte, insistió en la vulneración del derecho a la igualdad, pues, según manifestó, a compañeros suyos que se encuentran en igual situación fáctica, ya se les liquidó y canceló el valor correspondiente a dicha prestación. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere del art. 23 de la Constitución Política, y que se define como la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado.
La eficacia del derecho de petición se concreta, entonces, en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, lo que implica que quien elevó la respectiva solicitud conozca de manera real la contestación que se emita. Con fundamento en el marco antes reseñado, la Sala considera adecuada la respuesta suministrada al accionante por parte de la Sub-Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través de los oficios Nos. 20105590975931 de 13 de diciembre de 2010 y 20115590475991 de 8 de junio de 2011, con los que se le informó que era imposible suministrar una fecha exacta para el pago del subsidio solicitado, dada la ausencia de disponibilidad presupuestal para ello.
Entonces, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a este trámite se observa que la solicitud elevada por el peticionario fue contestada por la entidad accionada, mediante escritos que satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, al margen de que la respuesta hayan sido adversa a los intereses del tutelante, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento, necesariamente, deba contener una respuesta favorable y, mucho menos, la emisión inmediata del acto administrativo reclamado. 3.
Por otra parte, debe tenerse presente, como lo señaló la Corte en un asunto de contornos similares, que “ los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
“Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción ”. 4.
Finalmente, se descarta el amparo del derecho a la igualdad, pues lo cierto es que en el expediente no obra ningún medio de convicción que apunte a señalar que el accionante fue objeto de discriminación, ya que no se determinó a ninguna persona que estando en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el actor, hubiese obtenido un tratamiento diferente al que Carlos Wilson Meléndez ha recibido, pues, contrario a lo que afirmó, en las decisiones constitucionales que aportó, nunca se ordenó a las entidades accionadas la expedición del acto administrativo que implicara el pago inmediato de la prestación que echa de menos. 5.
Colofón de lo expuesto se ratificará la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A. S. R. Exp. 2011-00305-01