Micelio
T 7300122130002011-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1794 de 2000Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. No. 73001-22-13-000-2011-00301-01 Decídese la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por Iván Toro frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refiere el accionante que el 7 de febrero de 2011 solicitó al Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que, mediante acto administrativo, reconociera y ordenara el pago del reajuste al subsidio familiar a que tenía derecho como soldado profesional durante los años 2005, 2006 y 2007, de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000.

Agrega que el Ejército Nacional le dio una respuesta incongruente, que no tiene soporte alguno, pues se limitó a decir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha apropiado los recursos necesarios para pagar esas prestaciones. Entonces, como a juicio del accionante no ha habido una “respuesta de fondo”, pide que se ordene a las entidades accionadas “que en el término de 48 horas, procedan a dictar el auto (sic) administrativo para que liquiden y ordenen pagar el valor correspondiente al reajuste familiar” que reclama.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestó que a través de los oficios Nos. 20115590218171 de 16 de marzo y 20115590537971 de 28 de junio de 2011 dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del accionante, “en la cual se señala explícitamente la situación presentada con las vigencias expiradas y la imposibilidad legal para señalar una fecha exacta de pago…”.

Dijo también que “los valores correspondientes al reajuste de las vigencias anteriores no podían ser pagados ese año por ser de otras vigencias, los cuales son presupuestados en una nómina adicional de vigencias expiradas, y únicamente puede ser cancelada a disponibilidad presupuestal una vez asigne recursos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…”.

De otro lado, recordó que la acción de tutela es improcedente para exigir el pago de acreencias laborales y acotó que, en últimas, el mínimo vital del accionante no se encuentra afectado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal despachó desfavorablemente la solicitud de amparo porque, según explicó, la petición del accionante recibió oportuna respuesta, dado que se le pusieron de presente las razones por las cuales no podía señalarse una fecha exacta de pago y “con la aclaración de que se adelantan las gestiones para lograr la asignación de los recursos necesarios”.

Para el juzgador constitucional de primer grado, “la negativa a la solicitud de reajuste de subsidio familiar, no envuelve una vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que el sentido favorable o desfavorable de la respuesta no es lo que provoca el desconocimiento de este derecho fundamental, el desconocimiento proviene de una respuesta evasiva, o de una falta de respuesta, cuestión que no se verificó en este caso concreto, pues, como se viene diciendo, la entidad accionada sí abordó la problemática de fondo exponiendo las razones concretas para no acceder de forma inmediata a lo pretendido”.

Al cierre de sus motivaciones, el Tribunal anotó que no aparece comprometido el mínimo vital del accionante y su familia, “de modo tal que se impone la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, debiendo el interesado acudir al escenario judicial ordinario”. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó la decisión antes memorada.

Insistió en que no le han dado una respuesta de fondo a su solicitud y pidió que se tuvieran en cuenta varios fallos sobre el mismo tema, dictados por los Tribunales Administrativo y Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuya copia aporta. Asimismo, reclamó que fuera otorgado el amparo o que se inste a los accionados “para que continúen realizando las gestiones tendientes y en el menor tiempo posible obtener los recursos necesarios para la cancelación del valor correspondiente al reajuste del subsidio familiar” a que tiene derecho.

CONSIDERACIONES Recientemente, al analizar una queja constitucional semejante a la que ahora es objeto de análisis, la Corte expuso que “por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a los actores aún no se les ha pagado el reajuste al subsidio familiar que reclaman por esta vía, actualmente según lo manifestado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional gozan de una pensión con la que pueden satisfacer sus necesidades básicas (fl. 69) y el señor Luis Alfonso Chocontá se encuentra en servicio activo.

En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que «los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción».

De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a esta tramitación, se observa que las diferentes solicitudes elevadas por los peticionarios, fueron contestadas por la entidad accionada, mediante escritos que dada su claridad, alcance y congruencia con lo deprecado, satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, al margen de que las respuestas hayan sido adversas a los intereses de los tutelantes, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable” (Sent. de tutela de 21 de enero de 2011, Exp.

No. 25000-22-13-000-2010-00304-01). Igualmente, en fallo de 1º de febrero de 2011, la Corte abordó otra reclamación de idéntico cariz, para sostener que “la explicación que perseguía el demandante le fue extendida y notificada, ya que concretamente se le informó sobre la imposibilidad de liquidarle en estos momentos las sumas de dinero devengadas por concepto de subsidio familiar, anteriores a 2008, y es evidente que no resulta viable constreñir a la administración para que dicte un acto de reconocimiento prestacional si no se cumplen los requisitos de orden legal necesarios para ello” (Exp.

No. 11001-22-15-000-2010-01007-01). Bajo ese entendimiento, cabe concluir que las súplicas del accionante no podían ser atendidas, como quiera que, por esta vía, no es posible obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, pues para tal fin es posible agotar otras acciones ante los jueces ordinarios. Precisamente, la existencia de esos medios de defensa judicial y la ausencia de prueba sobre la vulneración del mínimo vital del accionante, impiden en este asunto la intervención del juez constitucional, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991.

En cuanto respecta a los fallos que arrimó el accionante con su escrito impugnación, debe decirse que no es posible determinar si se trata de decisiones que se encuentren en firme. En todo caso, nótese que en esas providencias no se dispuso el pago del reajuste al subsidio familiar, pues en dos de ellas -dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima- se ordenó a las entidades accionadas brindar una respuesta de fondo a los allí reclamantes y, en la tercera -proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- se desestimó la acción de tutela orientada a la satisfacción de esas prestaciones laborales.

En ese orden de ideas, como no había mérito para atender los ruegos del accionante, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 P. O. M. C. Exp. No. 73001-2-13-000-2011-00301-01