CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00300 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Lino Patricio Micolta Mecías frente al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y respeto a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en ejercicio del derecho de petición se dirigió a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a fin de que se expidiera el acto administrativo que le reconociera y ordenara pagar los valores que se le adeudan por concepto de reajuste del subsidio familiar, hasta el año 2007, toda vez que han transcurrido tres años sin que le hayan cancelado esa prestación, con arreglo al Decreto 1794 de 2000, ni informado sobre las gestiones adelantadas por esa entidad para su pago. 1.2.
Que el Ministro de Defensa, en sesión del Senado de la República, afirmó que desde diciembre de 2010 se le está cancelando el reajuste retroactivo de esa prestación social a los soldados profesionales, a pesar de que es de pleno conocimiento que únicamente se ha cumplido con esa obligación a aquéllos que han instaurado acción de tutela ante diversos tribunales, omisión que denota el trato discriminatorio prodigado a quienes no han acudido a esa vía constitucional. 1.3.
Que la entidad accionada, a través de la Sección de Ejecución Presupuestal, no ha dado una respuesta clara, expresa y congruente, habida cuenta que se ha limitado a informar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha apropiado los recursos para cancelar la nómina adicional de vigencias expiradas del subsidio familiar, al paso que esta cartera ministerial aduce que tales dineros deben ser cancelados por su homólogo de defensa, de manera que con esas evasivas desconocen un derecho adquirido. 1.4.
Que el no pago del referido reajuste afecta su mínimo vital, en la medida que si bien goza de una pensión de retiro, cuyo monto no supera los $ 670.000 mensuales, de dicho ingreso debe pagar los gastos de alimentación, educación, recreación y vestuario, así como las obligaciones bancarias contraídas para suplir las necesidades de su familia, advirtiendo, por último, que el Decreto-Ley 1794 de 2000 no exige como requisito para acceder al subsidio familiar, tener menores afectados con la mora de ese reajuste. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Sección de Ejecución Presupuestal y a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que proceda a expedir el acto administrativo que liquide y ordene pagar el valor correspondiente al reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho como soldado profesional. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ejército Nacional, a través del Subdirector de Personal (e), solicitó que no se accediera a las pretensiones del accionante, arguyendo que las peticiones radicadas por el accionante fueron contestadas a través de los oficios Nos. 20105590970391 de 9 de diciembre de 2010 y 20115590407041 de 17 de mayo de 2011, en los cuales se le informó en forma clara, precisa y congruente la situación presentada con las vigencias expiradas para la cancelación del reajuste retroactivo del subsidio familiar, la imposibilidad legal de señalar una fecha cierta de pago y las gestiones adelantadas por esa entidad para su solución, de modo que la acción de tutela no es viable por carencia de objeto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo constitucional implorado, aduciendo, por una parte, que las respuestas dadas por la entidad accionada a las peticiones presentadas por el accionante no desconocen los parámetros constitucionales, dado que en ellas se le explica con claridad los motivos de orden presupuestal por los cuales no puede accederse en este momento al pago del reajuste del subsidio familiar y da cuenta de su gestión enderezada a la asignación de recursos para el efecto; por otra, que con el fallo de tutela allegado al expediente no se probó el tratamiento diferencial injustificado, habida cuenta que por estar incompleto se desconoce no sólo su ejecutoria sino la similitud de las circunstancias fácticas alegada y; por último, que no se evidenció un atentado cierto e inminente contra el mínimo vital del quejoso y de su familia, toda vez que el reclamo no se contrae al pago del subsidio familiar como tal, sino a un reajuste generado entre los años 2003 a 2007, de modo que dicho debate debe promoverse en el proceso ordinario.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que la respuesta dada a su petición no es clara, concreta ni de fondo, pues advirtió que en acciones de tutela instauradas por varios de sus compañeros, cuyos fallos anexó, se amparó ese derecho y se ordenó a la entidad accionada adelantar las gestiones necesarias para atender el reclamo del subsidio familiar, en cumplimiento del cual se expidió el acto administrativo que reconoce el pretendido reajuste.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado, antaño, que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa aptos para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que se estimen amenazados o vulnerados por las autoridades públicas y los particulares, en los casos previstos en la ley, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales instrumentos ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, habida cuenta que es inviable el amparo constitucional deprecado, en atención a que, por un lado, las peticiones radicadas por el accionante fueron satisfechas por la entidad accionada y, por otro, que la pretensión planteada en su escrito de tutela es de carácter estrictamente legal y el quejoso no agotó los medios ordinarios de defensa para cuestionar la decisión administrativa que la denegó. En efecto, las peticiones presentadas por el accionante, la última el 4 de abril de 2011, relativas a la expedición del acto administrativo que liquidara y ordenara pagar los valores a que tiene derecho por concepto de reajuste del subsidio familiar de los años 2003 a 2007, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, fueron contestadas el 9 de diciembre de ese año y el 17 de mayo de 2011, oportunidades en las que se le informó que por razones presupuestales no era posible cancelarle los emolumentos reclamados ni fijar una fecha cierta de pago, pero que estaban adelantando las gestiones pertinentes para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiara los recursos necesarios para solucionarlo, respuesta que, a juicio de la Corte, satisfizo los requisitos de claridad, precisión y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, lo atinente al reconocimiento y pago de dicha prestación económica, correspondiente a los años 2003 a 2007, es una controversia que no puede ser dirimida en este ámbito breve y sumario, habida cuenta que, por una parte, se trata de una pretensión patrimonial sin relevancia constitucional, en la medida que se refiere al pago retroactivo de una prestación social, lo que de suyo no afecta su mínimo vital y, por otra, que comporta un debate sustancial y probatorio que sólo es factible adelantarlo por el cauce natural y ante el juez competente, dadas las amplias garantías de las que gozan allí las partes contendientes para impulsarlo.
Por último, resulta pertinente memorar que la doctrina constitucional ha planteado que la acción de tutela no es idónea para impetrar el pago de acreencias laborales, toda vez que la ley consagra otros mecanismos para materializar tales pedimentos, a menos que se afecte gravemente el mínimo vital, evento en el cual el amparo sería viable transitoriamente, mientras el juez natural decide en forma definitiva sus pretensiones, exigencia que se echa de menos en este asunto, pues no se acreditó prueba de ello.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00300-01