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T 7300122130002011-00299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1794 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00299-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Vargas García contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, que en su criterio no resolvieron en debida forma su solicitud de reajuste del subsidio familiar desde el año 2007, conforme a lo dispone el Decreto Ley 1794 de 2000. Adujo que luego de dos años el Ejército Nacional no efectuó el reajuste retroactivo de la prestación, la cual equivale al 4% del salario que devenga como soldado profesional y por tanto solicitó al juez de tutela ordenar que “en el término de 48 horas, procedan a dictar el auto (sic) administrativo para que liquiden y ordene pagar el valor correspondiente al reajuste familiar que estoy peticionando”. 2.

El Subdirector de personal del Ejército Nacional pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto mediante el oficio No. 20115590015981 de 11 de enero de 2011, se atendió de manera clara, precisa y de fondo el requerimiento formulado por el promotor de la queja constitucional, además de que fue informado sobre la situación que se presentó con las vigencias expiradas y la imposibilidad legal de señalar con exactitud una fecha de pago.

Agregó que en el año 2008 se reajustó el valor del subsidio familiar a que tienen derecho los peticionarios, pero para el pago de la diferencia o retroactivo de dicha prestación se requiere una nómina adicional de vigencias expiradas y ésta sólo puede ser pagada cuando el Ministerio de Hacienda asigne los recursos y por ello no es dable señalar cuándo será efectuado su desembolso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que el accionante “obtuvo respuesta por parte de la entidad convocada (…) en la cual de manera precisa se puntualizó que no era viable la cancelación del aludido reajuste sobre la base de que las vigencias anteriores son presupuestadas en una nómina adicional de vigencias expiradas, la cual únicamente puede ser cancelada a disponibilidad presupuestal una vez asigne recursos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo la entidad encargada de administrar los recursos del Estado (…) razón por la cual le es imposible señalar una fecha exacta de cuando se efectuará su cancelación y por ende expedir el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111/1996, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de presupuesto 1260/2008”.

Aunado a lo anterior, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr el pago de este tipo de acreencias, máxime cuando están sujetas a la disponibilidad presupuestal de la entidad pública. LA IMPUGNACIÓN El señor Raúl Vargas García apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que lo manifestado por el Ministerio de Defensa Nacional no responde a su petición en forma clara “es decir, no explica las razones por las cuales no dictan en acto administrativo y luego de tres años, no aportan ningún dato concreto que de respuesta de fondo a su petición”, a la vez, insistió en la vulneración del derecho a la igualdad, pues dijo que a compañeros suyos que se encuentran en igual situación fáctica, ya les fue liquidada y pagada dicha prestación. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto la Sala ha reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se acreditó en el sub judice. 3.

En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte precisó que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

“Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción” (sentencia de 21 de enero de 2011, exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01). 4.

De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a este trámite, se observa que la solicitud elevada por el peticionario, fue contestada por la entidad accionada, mediante escritos que dada su claridad, alcance y congruencia con lo planteado, satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, al margen de que la respuesta hayan sido adversa a los intereses del tutelante, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable y mucho menos, la emisión inmediata del acto administrativo reclamado. 5.

Finalmente, se descarta el amparo del derecho a la igualdad, pues lo cierto es que en el expediente no obra ningún medio de convicción que apunte a señalar que el accionante fue objeto de discriminación, ya que no se determinó a ninguna persona que estando en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del actor, hubiese obtenido un tratamiento diferente al que Raúl Vargas García ha recibido, pues contrario a lo afirmado, en las decisiones constitucionales aportadas, nunca se ordenó a las entidades accionadas la expedición del acto administrativo que implicara el pago inmediato de la prestación que echa de menos. 6.

En consecuencia, atendiendo la precedente línea jurisprudencial y en vista de que no ha existido violación al derecho de petición, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV.

Exp.73001-22-13-000-2011-00299-01