Micelio
T 7300122130002011-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) EXP.: 73001-22-13-000-2011-00297-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la providencia dictada el 4 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por CLAUDIA PIÑEROS JIMÉNEZ frente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo a lo dicho en el libelo genitor y a las pruebas adosadas a este expediente, mediante providencia de 23 de mayo de 2011 el Juzgado mencionado sancionó a la Coordinadora de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social Tolima-, doctora Claudia Piñeros Jiménez, con 5 días de arresto por haber desacatado la orden contenida en el fallo de tutela dictado, por ese mismo estrado, en el sentido de entregarle a la señora Luz Mery Baquero y a su núcleo familiar, en un plazo perentorio de 48 horas, el “ Segundo Componente de la Ayuda Humanitaria de Emergencia ”, e inscribirla en la “ ejecución de planes o programas de vivienda, educación alimentación o líneas de crédito para la implementación de proyectos productivos ”.

El anterior proveído fue consultado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien por auto de 1º de junio de 2011 ratificó la pena impuesta. 2. En desacuerdo con lo así decidido, acude la sancionada a este resguardo pues “ la providencia que sanciona fue controvertida mediante acción de tutela por configurarse vías de hecho ”, en razón a que los jueces desconocieron que no era ella quien debía obedecer lo dispuesto en el memorado amparo, dado que existe al interior del organismo que representa “ delegación de funciones y responsabilidad frente al cumplimiento de ordenes judiciales, delegación avalada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado ”.

Adicionalmente, porque “ la entidad cumplió el fallo de tutela ”. Al abrigo de lo narrado, pide que se suspenda “ la orden de arresto hasta que se pronuncie el juez constitucional ”. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia- despachó desfavorablemente la acción pública en comento, porque cuando la actora solicitó la suspensión de la medida privativa de la libertad, las providencias que pusieron fin al desacato ya se hallaban en firme.

Aunado a ello, porque la sanción había sido el resultado de un trámite adelantado con sujeción a las normas que lo rigen, habida consideración que las decisiones fueron proferidas por la autoridad competente, sin vulnerar el derecho a la defensa y con respaldo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que descartaban “el escenario ilícito o ilegal ” referido en el artículo 30 de la Constitución Nacional. 4.

Con argumentos similares a los esbozados en el libelo inicial, la accionante impugnó la decisión anterior CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de hábeas corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es despojado de la misma con violación de derechos constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado tales preceptos, la privación de ésta se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.

Ahora bien, en el caso concreto la actora acude a esta especial acción con el propósito que se suspenda el cumplimiento del arresto que por 5 días le impuso el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, hasta tanto se defina una tutela por ella incoada frente a ese despacho por, precisamente, el trámite incidental que culminó con la aludida privación de la libertad, toda vez que en él se incurrió en irregularidad. 3.

Al margen de cualquier disertación en torno a la legalidad del memorado incidente de desacato, amén que respecto de éste se elevó una acción de tutela con el mismo fin, es necesario precisar, en primer lugar, que la detención de la accionante obedeció, así lo revelan las evidencias aportadas a este proceso, a una decisión en firme adoptada por las autoridades judiciales competentes; y, en segundo término, que aunque se quisiera, en el momento actual no existe manera de pensar que en el caso se pueda dispensar amparo alguno, pues según lo informó el Coordinador Operativo Seccional DAS de Ibagué, Tolima, “ una vez cumplida la sanción se dio libertad a la señora CLAUDIA PAÑEROS (sic) el día 07/08/11 a las 16:15 horas ”.

Es pertinente decir que la Sala de Casación Penal ha sostenido que la acción liberatoria constitucional “ puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal ” y, por esa senda, ha destacado que “ lo que se discute con la acción de hábeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad ”.

“ En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve ” (se subraya). 4. A la luz de lo expuesto, se confirma la providencia impugnada por la actora.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto de 19 de enero de 2010, Exp.: 33378 PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011- 00297 -01