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T 7300122130002011-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1380 de 2010Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00296-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por el Banco Popular, frente a los Juzgados 6º Civil del Circuito y 2º Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La entidad peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encartadas, dentro del ejecutivo hipotecario que instauró en contra de María Ludivia Fernández de Bermúdez. 2º.- Explicitó, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que habiéndose fijado fecha para la diligencia de remate -17 de junio de 2010-, el juez cognoscente suspendió el juicio con ocasión de la solicitud elevada por el abogado conciliador, José Raúl García Hernández, quien afirmó estar conociendo del trámite del Régimen de Insolvencia para Persona Natural no Comerciante iniciado a instancia de la ejecutada. 2.2.- Que el 11 de junio del mismo año se opuso a la susodicha solicitud, toda vez que el citado señor no estaba actuando con autorización de ningún Centro de Conciliación y/o Notaria.

Sin embargo, el juez acusado por auto de 16 de junio siguiente, dispuso, la paralización de la litis indefinidamente, razón por la cual contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, con estribo en que no podía aplicarse la Ley 1380 de 2010, pues aún no estaba reglamentada, aunado al hecho de que acreditó la ocurrencia de varias irregularidades, entre ellas, que la ejecutada ostenta la calidad de comerciante, ya que es propietaria de un establecimiento de comercio; empero, el juez a quo por auto de 21 de octubre del año pasado ratificó su decisión y, subsecuentemente, concedió la apelación ante el superior, cuyo conocimiento le correspondió a la funcionaria accionada, quien confirmó la resolución impugnada por proveído de 26 de mayo de 2011. 3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias que declararon la suspensión indefinida del proceso en cuestión. De otra parte, evaluar si la conducta desplegada por el conciliador amerita ser investigada.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El juzgado ad quem querellado, adujo, frente a la vigencia de la referida disposición, que el artículo 41 de la Ley 1380 de 2010, previó que ésta entraría a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y como ello aconteció el 25 de enero de 2011, su vigor no puede ser objeto de discusión, menos en sede constitucional; por consiguiente, en aplicación de la ley no había otra alternativa que suspender el juicio de marras, de lo contrario la actuación surtida con posterioridad a la referida petición quedaría viciada de nulidad conforme lo dispone la misma normatividad.

De otra parte, que la controversia que se suscite en torno a la extralimitación de las funciones asignadas legalmente al conciliador, deberán ser dirimidas por el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, mediante un proceso verbal sumario de única instancia –art. 5-3 ib.- Agregó, que cualquier irregularidad al respecto debe plantearse ante el conciliador que adelanta el susodicho trámite, por lo que concluyó que lo pretendido por la accionante desborda los límites de la acción de tutela dado su carácter subsidiario. 2º.- El reseñado Conciliador, luego de exponer lo discurrido en el trámite de negociación de deudas, se opuso a la prosperidad del amparo por improcedente, en cuanto consideró que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes en las oportunidades y formas establecidas en los artículos 22 y 23 ejusdem, pues, si bien es cierto, que la ejecutante en audiencia celebrada el 9 de septiembre de la misma anualidad dejo entrever oposición a lo actuado, también lo es que ésta no presentó demanda de objeción dentro de los 5 días siguientes a la realización de aquella, desdeñando de esta manera los medios idóneos para controvertir los hechos de los que ahora se duele y tratar de revivir una oportunidad precluida.

De otra parte, afirmó que la petición carece del requisito de inmediatez, toda vez que la accionante conoció de la existencia del trámite conciliatorio cuestionado desde hace un poco más de 11 meses. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras historiar lo discurrido en el proceso de marras, no accedió a la queja constitucional, al considerar que los reparos alegados por la actora debieron ser planteados dentro del trámite de insolvencia, conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1380 de 2010, que previeron que en caso de presentarse situaciones como las aquí argüidas, debe acudirse ante el Juez Municipal del domicilio del deudor para que éste las dirima a través de un proceso verbal sumario de única instancia. De donde concluyó, que la actora dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal, para utilizar los medios de protección propios para alcanzar su pretensión y, por consiguiente, no procede ahora sustituirlos con la tutela para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que esta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual, amén que el artículo 16 de la citada disposición previó la suspensión de los procesos judiciales ante la iniciación del referido trámite, por lo que no resultan caprichosas las decisiones cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN El representante judicial del peticionario censuró el fallo de primera instancia, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- En reciente ocasión al resolver acción de tutela que aludía al mismo tema de la que ahora es objeto de estudio, esto es, que se ordene levantar la medida de suspensión decretada dentro del proceso ejecutivo en cuestión y, en consecuencia, se continué con el trámite del mismo, habida cuenta que, de un lado, la Ley 1380 de 2010, no está reglamentada por el ejecutivo, por consiguiente, no procede su aplicación; y, de otro, que el conciliador José Raúl García Hernández no estaba actuando con autorización de ningún Centro de Conciliación y/o Notaría, esta Corporación sostuvo que: “[…] En el caso sometido a examen constitucional, se destaca que la censura se dirige contra la providencia de 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Se observa que el origen de la solicitud de protección radica en que, en opinión de la entidad accionante, en el trámite del proceso ejecutivo que adelanta contra su deudor no se podía decretar la suspensión de conformidad con lo establecido por la Ley 1380 de 2010, por cuanto dicha normatividad no se encuentra reglamentada.

“Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutuela se advierte que el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de 15 de octubre de 2010, denegó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo que allí adelanta el accionante contra el señor Conrado Ramírez Moreno, aduciendo que el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes no había sido reglamentado aún (fls 11 a 14 cdno.1).

Apelada la anterior determinación, el Juzgado Civil del Circuito accionado la revocó, aduciendo que la Ley 1380 de 2010 no condicionó su vigencia a la reglamentación que de la misma hiciere el ejecutivo, citando, en respaldo de dicha hermenéutica, una decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En consecuencia ordenó suspender el aludido proceso de cobro coactivo (fls. 23 a 27 cdno.1).

“Evaluada la solicitud de protección y los soportes allegados al expediente, considera la Sala que si bien el tema concerniente a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1380 de 2010 resultaba pertinente para decidir la cuestión puesta de presente ante la jurisdicción, tal aspecto no era el único que se debía abordar para resolver el recurso de apelación. “En efecto, dado que ‘mediante oficio OFI10-4238-DAJ-0310 del 12 de febrero de 2010, la Dirección de Apoyo a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia comunicó que ‘…los Centros de Conciliación no podrán aceptar solicitudes para adelantar el trámite de insolvencia económica reglado por la Ley 1380 de 2010, hasta tanto sea plenamente aprobado y socializado el formulario con el que el interesado inicia la actuación y hasta que se expidan los decretos reglamentarios que la propia ley contempla’’, resultaba pertinente analizar si el régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes era aplicable para la fecha en que se elevó la solicitud ante el conciliador José Raúl García Hernández, puesto que solo a partir del mes de octubre del año anterior ‘el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4007…, por el cual se establecieron los requisitos para actuar como conciliador extrajudicial en derecho en los trámites de insolvencia económica’ (sentencia de 14 de junio de 2011, exp. 2011-00134-01).

“Pero, además, debía abordarse el tema atinente a la suspensión procesal, de cara a los requisitos establecidos en la normatividad de insolvencia para personas naturales, analizando, en primer lugar, que la petición respectiva se hubiera presentado ante un centro de conciliación debidamente autorizado para el efecto por el Ministerio del Interior y de Justicia (art. 5, Ley 1380 de 2010).

No está demás advertir que sobre esta materia el Decreto 3274 de 7 de septiembre de 2011, reglamentario, también, de la aludida legislación, estableció que ‘Los abogados conciliadores de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 640 de 2001 no podrán conocer directamente de los trámites de insolvencia económica, y en consecuencia, ellos solo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente Centro de Conciliación’ (art.1, par.2).

“No sobra anotar, asimismo, que el artículo 16 de la Ley 1380 de 2010 establece como requisito formal que la aceptación de la solicitud del trámite de insolvencia sea comunicada a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la petición respectiva, o a los que se indiquen durante el trámite, información que debe ser remitida por parte del conciliador autorizado.

Debe recordarse, en este punto, que la competencia para decretar la suspensión del trámite judicial de que se trate radica en el Juez que esté conociendo el proceso en particular, quien por ello debe ejercer los poderes que el Código de Procedimiento Civil le otorga en materia probatoria, para verificar los presupuestos sustanciales de la mencionada solicitud (Sent.

T. No. 2011-00278-01 de 21 de septiembre de 2011). 2º.- En este orden de ideas y como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, tienen similar textura y guardan cabal simetría con la ya resuelta, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a conceder el amparo constitucional solicitado.

Puestas así las cosas, sin necesidad de más argumentos, la Sala Revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar concederá la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fechas preanotadas.

En su lugar, se concede el amparo del derecho al debido proceso del Banco Popular. Por ende, se deja sin valor ni efecto la providencia de 26 de mayo de 2011 y todas las demás que de ella se desprendan y se ordena a la Jueza 6º Civil Circuito de Ibagué, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha que reciba el respectivo expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de junio de 2010, según los lineamientos de este fallo.

Adjúntesele copia. Por la Secretaría de la Sala oficie al Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué para que remita al Juzgado 6º Civil del Circuito de esa misma ciudad, de manera inmediata, el referido proceso. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T. 2011-00296-01