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T 7300122130002011-00292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011) Ref. Exp. N° 73001-22-13-000-2011-00292-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por Luís Eduardo Urrea Agudelo y Jaime de Jesús Duque Aristizábal contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Jorge Enrique Reyes Peña, María del Pilar Ramírez González como representantes de la menor Susana del Pilar Reyes Ramírez y el Procurador Judicial de Familia del señalado lugar.

ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman amparo del derecho al debido proceso que estiman vulnerado con la sentencia de 28 de junio de 2011 emanada del Despacho accionado, para que en consecuencia “ dicte la decisión que corresponda ordenando, además de la concesión de la licencia para la venta de bienes de menores, se realice en pública subasta, el inmueble objeto de la licencia, en protección de los intereses de la menor, de los interesados como nosotros que no queremos una venta viciada de nulidad ” (sic) (fl. 10).

En sustento de la vulneración indican que celebraron contrato de promesa de compraventa del inmueble situado en la carrera 3 No. 15-82/86/90 de Ibagué con Jorge Enrique Reyes Peña, el que se cumplió en un 85%, quien además “ se comprometió a adelantar las acciones pertinentes para cumplir con el resto del 15% que figuraba en cabeza de su menor hija ” (fl. 9), fijándose como plazo para el otorgamiento de la escritura pública el 30 de junio de 2011, fecha en que no se pudo perfeccionar porque su abogado manifestó que “ la escritura no se podía firmar por cuanto la sentencia que se había aportado violaba todas las normas legales no solo las sustanciales sino las procesales, ante tal manifestación tanto el señor notario como el apoderado del señor Jorge Reyes Peña dijeron que eso era normal y que la escritura se podía firmar sin ningún problema, por cuanto existía la orden judicial de la venta directa ”.

Complementan que como no hubo acuerdo entre las partes solicitaron constancia de asistencia al Notario al que exhibieron “ los $250.000.000.oo en efectivo para la suscripción de la escritura conforme lo acordado, pero no podíamos allanarnos a firmar el documento por cuanto se encontraría viciado de nulidad y con riesgo de perder nuestro dinero e incurrir en alguna acción penal por evadir el pago del impuesto del 3% sobre el valor del remate ” (fl. 9). 2.

El Juez Segundo de Familia de Ibagué pidió denegar el resguardo en consideración a que los gestores carecen de legitimación para formular la tutela, toda vez que no son parte en el trámite censurado, pues si bien “ aparecen incluidos en los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva del fallo de 28 de junio de 2011, proferido por este Juzgado dentro del proceso de licencia judicial instaurado por los señores Jorge Enrique Reyes Peña y María del Pilar Ramírez González a favor de los intereses de la menor Susana del Pilar Reyes Ramírez, fue simple y llanamente, en reconocimiento al acta de conciliación suscrita entre los antes mencionados, el día 6 de diciembre de 2010, para que la venta sobre el 15% de los derechos de la citada menor, se hiciera en forma directa a los promitentes compradores ” (fl. 17).

Con el mismo argumento el apoderado de Jorge Enrique Peña Reyes, se opuso a la petición tutelar al estimar que “ al rompe se advierte que Luis Eduardo Urrea Agudelo y Jaime de Jesús Duque Aristizábal no son interesados en el proceso de jurisdicción ” (fl. 26) y además “ la sentencia que intenta impugnarse por medio de esta acción, protege en forma absoluta los bienes de la menor Susana del Pilar Reyes González, pues dando cumplimiento a la promesa de compraventa, sustento de la providencia, se cancela un mayor valor por los derechos del 15% que esta tiene en el inmueble, esto es $250.000.000.oo mayor valor del que hubiere debido consignarse atendiendo el avalúo que consignara el perito en el dictamen de $213.324.000.oo, por consiguiente no hay un desmedro patrimonial para la menor ” (fl. 26).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras concluir que los actores no se encuentran legitimados para invocar la protección en cuanto no hacen parte en la actuación judicial de la que predican trasgresión de sus garantías. LA IMPUGNACIÓN Los interesados aseveran estar facultados para formular la queja, en tanto que “ el Juez Segundo de Familia nos involucra en la sentencia de licencia para vender bienes de menores ordenando vender directamente a los suscritos ” (fl. 40), decisión que está en contravía de lo dispuesto en el inciso segundo, artículo 653 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenará en pública subasta.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.

En el caso en estudio, los accionantes piden que se ordene al Juzgado cuestionado dejar sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2011, para que dicte una nueva “ ordenando además de la concesión de la licencia para la venta de bienes de menores, se realice en pública subasta, el inmueble objeto de la licencia, en protección a los intereses de la menor ” (fl. 10) en el trámite que para obtener licencia para vender bienes de la menor Susana del Pilar Reyes Ramírez promovieron Jorge Enrique Reyes Peña y María del Pilar Ramírez González. 2.

La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro la vulneración de las garantías en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que está habilitado constitucionalmente para promover la acción de tutela aquél al que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, “ no llega hasta el punto de permitir, sin sustento alguno, que cualquiera pueda invocar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las garantías superiores y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante ”.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, emerge sin dificultad que los actores carecen de legitimación para invocar el amparo pues del escrito introductorio de la petición y las pruebas acopiadas se evidencia que no son parte, ni terceros en el proceso de jurisdicción voluntaria origen del supuesto quebranto, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta vía excepcional, pues si no han participado en el trámite judicial cuestionado, mal puede predicarse respecto de ellos trasgresión al debido proceso.

Sobre el punto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la petición tutelar, establece en su artículo 10 que puede ser formulada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus prerrogativas, exigiendo que el solicitante esté debidamente facultado, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.

En este sentido, la Sala ha precisado que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.

“Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”.

(Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). 3. Finalmente en lo que refiere a la menor Susana del Pilar Reyes Ramírez a quien según lo aseveran los reclamantes lesiona el fallo de 28 de junio de 2011 atacado, debe reiterarse que es posible agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pues con respecto al punto indica la norma atrás citada que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías superiores, manifestación que en este caso brilla por su ausencia, pues nada expresaron los gestores respecto de esa imposibilidad. 4.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00292-01