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T 7300122130002011-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7300122130002011-00289-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió la tutela de Fernando Herrera Cujiño frente a los dispensarios médicos de la Sexta Brigada y Batallón Jaime Rooke de la misma ciudad y Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I.- El demandante, actuando en nombre propio, aduce que los accionados le están violando los derechos a la salud, vida, integridad física y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a que, pese sus requerimientos, los convocados no le han entregado un medicamento recetado por su médico tratante. III.- La protección impetrada la sustenta en las circunstancias que pasan a resumirse (folios 7 a 11): a.-) Que es pensionado del Ejército Nacional y recibe los servicios de salud a cargo de la misma institución. b.-) Que en la actualidad se encuentra recluido en el centro carcelario y penitenciario de Picaleña, de la capital departamental del Tolima. c.-) Que sufre de un “ complejo cuadro clínico ”, con múltiples enfermedades, entre ellas, hígado graso, causándole triglicéridos y colesterol elevados, lo que podría desencadenar en “ una cirrosis de hígado y fallecer ”. d.-) Que inicialmente fue tratado con gemfibrozil, pero le causaba mareos y debilidad; por esa falta de tolerancia, el 15 de junio de 2011, el galeno tratante, especialista en medicina interna, le formuló fenofibrato de 200 mg en cápsulas por 90. e.-) Que, previa petición, el 19 de de julio de 2011, “ el Director de sanidad militar Baser 6 y Coordinadora cientifica (sic) me informaron que no me entregarán el medicamento (…) por ‘no estar ajustado por el médico’; por falta de la historia clinica (sic); y la no tolerancia de medicamentos alternativos dentro del acuerdo ”. f.-) Que con la petición remitió la prescripción y copia de la historia clínica, por lo que “ no tienen excusa valida ” para su proceder.

IV.- Implora se imponga a las autoridades la entrega inmediata del remedio mencionado para la restauración de su salud. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Dentro del término, guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada, en consecuencia, ordenó se proporcionara el fármaco y repetir contra el FOSYGA. (folios 17 a 22). IMPUGNACIÓN La autoridad militar solicita la revocatoria del pronunciamiento ya que “ al accionante si le asiste otro medio de defensa para lograr su pedimento, en la medida que no ha agotado el protocolo interno establecido ”, luego no ha existido la conculcación alegada (folios 42 a 44).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la autoridad llamada está violando las garantías denunciadas por el no suministro del medicamento deprecado. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Fernando Herrera Cujiño es pensionado del Ejército Nacional y, por ende, recibe los servicios de salud de la misma institución (folio 6). b.-) Que el gestor sufre, entre otras, de hiperlipidemia o “ hígado graso ”, padecimiento que fue tratado, inicialmente, con gembibrozil (folios 3 y 5). c.-) Que el médico internista tratante, Carlos Enrique Ríos Sossa, ante los eventos de mareo causados por la mencionada droga, le prescribió Fenofibrato de 200mg, el 15 de junio del año avante (folios 2 y 3). d.-) Que la accionada se ha negado a entregarle la nueva medicación, por la falta de agotamiento del protocolo interno (folios 5 y 42 a 44). 4.- Se confirmará el proveído recurrido por las siguientes razones: Esta Corte ha señalado que la garantía a la salud es considerada, al presente, como un privilegio fundamental independiente, así, al respecto enseñó esta Sala que “[e]n tratándose del derecho a la salud, su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo…” (Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01).

En el caso concreto, las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de la calidad de beneficiario del subsistema especial de Salud de las Fuerzas Militares, que padece de hiperlipidemia, que ante la intolerancia por mareo al gemfibrozil, su galeno tratante le formuló fenofibrato de 200mg, y, que realizó la petición del mismo a la encartada, quien respondió adversamente.

Ante el panorama esbozado, ninguna acogida puede tener el planteamiento principal y único del impugnante de la falta de agotamiento del ‘protocolo interno’, que deviene fútil cuando impone una carga adicional al actor, en clara ignorancia del concepto científico de quien viene conociendo y tratando la dolencia específica y los efectos negativos, para la salud y vida del promotor en condiciones dignas, de la alternativa medicinal contemplada dentro del sistema de salud, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales.

La Corporación ha sostenido que: “[ D ] e modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos (…) los argumentos de inconformidad del censor se hacen consistir (…) [en ] no cumplirse con los protocolos de autorización de servicios no pos (…), basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata; que se halla demostrado en los autos que existe prescripción de un facultativo de la medicina del área psiquiatrica que, inclusive, ordena al hoy actor el medicamento Quetiapina (seroquel) no pos, justificándolo por cuanto “no hay respuesta al medicamento pos”.

Luego, entonces, tratándose de un concepto científico emitido por quien conoce la patología y requerimientos de su paciente, en forma alguna, atendiendo la urgencia y necesidad de preservar la vida en condiciones dignas de quien lo requiere, no es menester que, en casos como el que aquí se expone, donde media una afección psiquiatrica, se requiera la autorización por parte del comité técnico científico, como se aduce por los accionados como inane justificación de su obrar omisivo ” (fallo de 23 de noviembre de 2010, rad. 30233). 5.- En consecuencia, se ratificará la decisión revisada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 7300122130002011-00289-01