Micelio
T 7300122130002011-00287-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7300122130002011-00287-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió la tutela de Blanca Inés Trujillo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de Bogotá.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando las prerrogativas fundamentales a la salud, vida e integridad física, por lo que impetra este amparo para evitar un perjuicio irremediable. II.- Circunscribe la violación a que no se le ha realizado un procedimiento quirúrgico que necesita “ urgentemente ”, debido a su grave estado físico.

III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folios 13 y 14 del cuaderno 1): a.-) Que está vinculada al sistema de salud de la Policía Nacional. b.-) Que el 6 de agosto de 2010, el área de sanidad de la aludida institución le diagnosticó “ miomas uterinos ”. c.- Que posteriormente fue remitida a valoración por “ ginecología y obstetricia ” en la Clínica Javeriana, ya que “presentaba cuadro de un mes y medio con sangrado vaginal escaso en ecografía, hiperplasia endometrial y presencia de miomas”. d.-) Que el 8 de abril de 2011 le practicaron una “ histeroscopia oficinal ” y una “ biopsia de endometrio ”. e.-) Que en la precitada fecha le fue ordenado, igualmente, un TAC abdominal, el cual, se practicó hasta “el 05 de julio del presente año se pudo realizar por mi apoderada ”. f.-) Que su “doctor” indicó que se le debía practicar una “cirugía” para “extraerle la masa mixta predominio quístico en la pelvis y abdomen inferior etiología neoplásica”.

IV.- Por lo expuesto, solicita que se mande a los encartados disponer “ la cirugía… con el ginecólogo… para proceder a practicar y extraerle la masa mixta predominio quístico en la pelvis y abdomen inferior etiología neoplásica del ovario izquierdo ordenada por el doctor… Que se le brinden de manera integral, oportuna y gratuita todos los medios y mecanismos… necesarios para que… acceda a la atención integral de su patología…” (folio14).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Hospital Militar Central manifestó que no tiene conocimiento de los hechos materia de la tutela; que revisada su base de datos encontró que la petente no aparece como “ cotizante o beneficiaria del subsistema de las Fuerzas Militares ” y tampoco está registrada entre las personas atendidas en esa institución, por lo que pide ser desvinculado de este trámite (folios 27 a 30).

La Dirección de Sanidad anotó que dispuso la valoración de la actora por “ginecología y obstetricia”, para lo cual emitió “orden de interconsulta que fue expedida el 03/08/2011 a las 5:33 p.m. por el médico tratante”; agregó que la dependencia de “referencia y contra referencia del área de sanidad [envió] correo electrónico al Hospital Central el día 04 de los corrientes, solicitando el procedimiento requerido por el paciente”, y no obstante, la quejosa no esperó que se coordinaran las actuaciones pertinentes y acudió a un profesional de la salud “ no adscrito a la red interna y externa ” de esa dependencia, la cual, pese a lo sucedido, autorizó la práctica de los exámenes clínicos prescritos por aquel (folios 32 a 36 ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección deprecada al encontrar injustificada la dilación en la prestación del servicio médico a la gestora, por lo que dictaminó que la “ Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ” debe “ desplegar… todas las actuaciones necesarias para valorar el estado actual de… la paciente…, autorizando el suministro de todo el tratamiento que se prescriba para lograr su recuperación y rehabilitación frente a su patología de ‘hiperplasia adenomatosa del endometrio’ ” (folios 52 a 57).

LA IMPUGNACIÓN La interpone la entidad atacada y la sustenta así (folios 70 a 75): a.-) Que “ las atenciones que presuntamente no le ha sumunistrado ” a la interesada fueron ordenadas por un especialista que no pertenece a esa entidad, por lo que no es viable acatar lo dispuesto por él, “ lo anterior no obsta para que se haya ordenado a Sanidad Tolima que adopte las medidas necesarias a fin de que se presten los servicios… que requiere la accionante… ”. b.-) Que la decisión del a-quo es demasiado amplia, pues, incluye todo el tratamiento que necesite la gestora, lo cual puede generarle un grave detrimento patrimonial, razón suficiente para entender que la orden impartida se refiere a lo solicitado en el libelo “ y que se encuentra en el Plan de Salud de la Policía… ”. c.-) Que para poder cumplir el fallo de primera instancia “ es necesrio repetir contra el FOSYGA ”, por lo que pide se le conceda tal autorización. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente nacional convocado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si los acusados quebrantaron los derechos de la demandante al negarle el tratamiento de su enfermedad y una cirugía que dice necesitar con urgencia. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Blanca Inés Trujillo es beneficiaria del Sistema de Salud de la “ Policía Nacional ” (folio 12). b.-) Que el 6 de agosto de 2010, el Área de Sanidad de dicho ente le diagnosticó “ hiperplasia abdominal con algunas imágenes quísticas en su interior y presencia de liquido en la cavidad” y “Mioma intramural posterior y ovarios atróficos ” (folio 2). c.-) Que el día 12 de los mismos mes y año, tal institución emitió “ orden de remisión ” a la “ especialidad ” de ginecología y obstetricia para “ valoración y manejo PRIORITARIO ” (folio 6). d.-) Que el 6 de diciembre de la misma anualidad fue examinada por el “ especialista ” en “ginecoobstetrícia”, quien le indicó que padecía “ hemorragia postmenopáusica ” y le ordenó una “ histeroscopia oficinal ” y una “ biopsia de endometrio ” (folios 4 y 5). e.-) Que tales pruebas arrojaron como resultado “ pólipo endometrial ” (folio 7). f.-) Que el 8 de abril de 2011 acudió por su cuenta a la Unidad de Cirugía del Tolima, donde se le informó que debía realizarse un tac abdominal (folio 10). g.-) Que el 28 de julio siguiente se dirigió a MEDI-CADIZ S.A., donde fue remitida urgentemente a “ valoración por ginecología ” (folio 9). h.-) Que la Dirección accionada dispuso “la valoración” de la usuaria por “ginecología” el 3 de agosto de 2011, y autorizó el “procedimiento requerido” el 4 del mismo mes y año. i.-) Que nació el 8 de noviembre de 1947, por lo que hoy en día tiene 63 años (folio 11). 5.- Se observa la improcedencia de la réplica y se impone la confirmación de la providencia impugnada en atención a lo siguiente: a.-) Esta Corporación ha señalado que la prerrogativa a la salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, por lo que tratándose de individuos que padecen enfermedades catastróficas, como la gestora, quien además es adulta mayor, debe ser objeto de especial protección. Esa singular atención, lleva implícita la prerrogativa a una valoración y diagnóstico médicos oportunos, cuestión que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional: “ El derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente.

(ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana.

El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud. Su importancia adquiere una particular dimensión, dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes generales de salud, tanto contributivo como subsidiado” (T-395 de 2010). b.-) En este escenario, se acreditó que la accionante fue diagnosticada de “miomas” o “hiperplasia abdominal” desde el 6 de agosto de 2010, y, sin embargo, la institución cuestionada sólo vino a manifestar la autorización del procedimiento pertinente hasta el 4 de agosto de 2011, valga decir, estando en curso el trámite de la tutela.

De tal manera que resulta razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la Dirección convocada desplegar las actuaciones necesarias para establecer el estado de salud de la actora y proceder a tratar su patología de manera inmediata, pues, como se indicó, aquella goza de protección preferente y es esa entidad la responsable de atenderla y evaluarla, determinando los medios idóneos para el manejo de su dolencia. Por lo demás, no podía tenerse como superada el hecho generador de la amenaza, dado que, como se indicó anteriormente, la demandada se limitó a señalar la existencia de una “autorización”, pero en realidad no allegó prueba de la misma, y menos de las atenciones efectivas a la paciente. b.-) No es de recibo el argumento de que uno de los conceptos clínicos fue elaborado por un especialista no adscrito al ente encartado, toda vez que la disposición del Tribunal va encaminada precisamente a que se evalúe nuevamente a la querellante por parte de la institución obligada, para que una vez obtenido el dictamen clínico se proceda a su tratamiento, decisión acertada que vela por garantizar la prestación de servicios médicos a la usuaria que acredita sufrir una dolencia de importante entidad, hiperplasia endometrial, que de no tratarse puede afectar su vida.

Sin embargo, frente al tema, la jurisprudencia ha enseñado que la tutela procede para reclamar medicamentos y procedimientos no previstos en los “ planes obligatorios de salud … aunque el galeno tratante que recomendó el servicio no esté adscrito a la entidad accionada ” (22 de enero de 2010, exp. 00283-01). Entonces, “‘si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión… el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto’, pudiendo derivarse tales consideraciones del concepto emitido por un médico adscrito a la EPS, o de la valoración que lleve a cabo el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado previamente la respectiva EPS (T-438 de 2009) Estudiados los elementos de convicción aportados con la queja constitucional, observa la Sala que como las medicinas recomendadas por los médicos particulares distintos a los vinculados con la entidad accionada no fueron objeto de rechazo científico ni técnico por parte de los galenos adscritos a ésta, amén de que son necesarios como paliativo de la sintomatología que aqueja a la promotora…, es motivo suficiente para disponer que los mismos sean suministrados por la dirección de sanidad accionada…” (22 de enero de 2010, exp. 00283-01). c.-) En cuanto a la disposición de que se provea un cuidado integral a la paciente por un padecimiento específico, no puede decirse, como lo afirma la impugnante, que se trata de una orden “ muy amplia ”, toda vez que tal atención es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de la quejosa en relación con una dolencia determinada que pone en peligro su vida, razón suficiente para desestimar los argumentos de carencia de recursos y falta de cobertura del “ plan de salud ”.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al “ tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS… ” (proveído de 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02). d.-) Finalmente, en lo atañedero a la protesta relacionada con la necesidad de recobro ante el FOSYGA, ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia que, pese a que algunos exámenes y procedimientos médicos no se encuentran incluidos en el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de esos órganos no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y porque para los fines anhelados existen los “ fondos cuenta ”.

En un caso similar se explicó que “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” (sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 5 de marzo de 2008, exp. 00391-01 y el 4 de agosto de 2010, exp. 00227-01). 6.- Se ratificará entonces la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. exp. 7300122130002011-00287-01