República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 7300122130002011-00286-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Carmenza Santana Ruíz contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma circunscripción, María Lilia Leytón Rodríguez, John Javier, William, Yenny Carolina y Zudidma Gutiérrez Leytón.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad. II.- Afirma que dentro del ejecutivo singular de Carmenza Santana Ruíz frente a María Lilia Leytón Rodríguez, John Javier, William, Yenny Carolina y Zudidma Gutiérrez Leytón, tramitado en el juzgado municipal acusado, se incurrió en una vía de hecho al decretarse la ilegalidad de lo actuado, haciéndose extensiva la vulneración al superior funcional por no pronunciarse de fondo sobre la apelación que formuló. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se profirió mandamiento de pago el 27 de agosto de 2007 por seis millones de pesos ($6.000.000) e intereses; siendo notificado tal proveído a los ejecutados en debida forma. b.-) Que al no haberse presentado excepciones se dispuso seguir adelante con el cobro compulsivo. c.-) Que pidió el embargo de los derechos sucesorales de los demandados en la causa mortuoria de Carlos Gutiérrez, adelantada en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, pero los interesados se retiraron de tal proceso y no pidieron herencia ni gananciales. d.-) Que solicitó la retención de los dineros depositados en entidades bancarias a nombre de los obligados, cautelándose un CDT por veintiún millones de pesos ($21.000.000), a favor de María Lilia Leytón en Bancolombia S.A, el que fue puesto a órdenes del juzgado. e.-) Que la mencionada deudora pidió de manera extemporánea la nulidad del pleito, aduciendo un indebido enteramiento de la orden de apremio, por lo cual, el estrado de conocimiento dictó dos autos el 13 de abril de 2011, en uno de ellos, declaró la ilegalidad de lo actuado frente a ella, y en el otro, frente al incidente propuesto, ordenó estarse a lo decidido en esa fecha. f.-) Que interpuso reposición y apelación contra las anteriores determinaciones, el primer recurso fue desestimado frente a ambas providencia, respecto a la alzada, sólo fue concedida frente a la invalidación del trámite de oficio, pero el superior funcional la declaró inadmisible porque no era susceptible del mismo.
IV.- La actora pretende que se le protejan las prerrogativas supralegales denunciadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado municipal se opuso al auxilio y adujo que su actuación se supeditó al rigor de la ley; pidió, además, que se analicen las causales para su procedencia (folios 33 a 35). El despacho de segunda instancia no se pronunció sobre los hechos pero remitió el expediente para su revisión (folio 29).
La juez de familia pidió que se le desligue del reclamo constitucional y adujo que a diferencia de lo manifestado en el libelo, María Lilia Leytón no ha sido reconocida dentro de la sucesión de Carlos Gutiérrez; agregó que tomó nota de la medida preventiva ordenada pero no se ha materializado por no haberse llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúos (folios 31 y 32).
Los vinculados restantes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección debido a que “si bien se profirieron dos autos en la misma fecha (abril 13 de 2011…) se observa que tan sólo fue materia de recursos por la parte actora respecto del que declaró la ilegalidad de las actuaciones….pero igualmente se observa, que frente al proveído dictado en el cuaderno que contiene el incidente de nulidad, nada se dijo, guardó silencio, a sabiendas que éste si era susceptible de recurso.
Luego, tal circunstancia…hace improcedente el mecanismo” (folio 46). IMPUGNACIÓN El demandante expuso que la Corporación que desató la primera instancia incurrió en un yerro cuando afirmó que no interpuso ningún ataque contra el auto que definió la nulidad, cuando lo cierto es que sí lo recurrió (folio 53). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades convocadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, quebrantaron los derechos denunciados al disponer oficiosamente la “ ilegalidad ” del asunto frente a una de las ejecutadas y no tramitar la alzada promovida contra el auto que se pronunció sobre un incidente de nulidad. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué se adelanta el recaudo compulsivo de Carmenza Santana Ruíz contra María Lilia leytón Rodríguez, John Javier, William, Yenny Carolina y Zudidma Gutiérrez Leytón (folios 33 a 35). b.-) Que los ejecutados se notificaron del mandamiento de pago y no formularon excepciones, profiriéndose sentencia favorable a las súplicas el 20 de abril de 2009 (folios 3 y 4). c.-) Que el 13 de abril de 2011, el estrado de conocimiento dictó dos autos cuyo contenido individual se detalla a continuación: I. Declaró la ilegalidad de lo desplegado respecto a María Lilia Leytón Rodríguez, porque no se acompañó con el libelo prueba sobre la calidad en que fue citada a la litis; dispuso su desvinculación, ordenó levantar las cautelas decretadas en su contra y siguió la contienda frente a los restantes convocados (folios 5 a 7).
II. Denegó el trámite de nulidad planteado por sustracción de materia, conforme al proveído de la misma fecha (folio 8). d.-) Que frente a las anteriores decisiones, la inconforme propuso reposición y apelación, siendo mantenidos ambos pronunciamientos en la instancia el 13 de mayo del cursante año; se concedió la impugnación de la declaratoria de “ ilegalidad” y se negó la proferida en el incidente de invalidación (folios 9 a 11). e.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué declaró inadmisible la alzada aludida el 19 de julio de 2011y tal auto no fue atacado (folio 42). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En la medida en que la actuación que se controvierte se circunscribe a la declaratoria de “ ilegalidad” del juicio respecto a uno de los ejecutados y el levantamiento de las medidas preventivas en su contra, es pertinente determinar si frente a tal aspecto, se agotaron todos los mecanismos legales de defensa dentro del pleito.
En tal sentido, si bien la petente interpuso oportunamente recursos ordinarios contra el proveído reprochado ante el a-quo, no expuso ninguna inconformidad frente al pronunciamiento de segunda instancia que declaró inadmisible la alzada, pese a que éste era susceptible de reposición, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, al no haber empleado el mecanismo descrito, convalidó la decisión proferida, permitiendo su ejecutoria, cuando contó con la posibilidad de exponer sus argumentos ante el ad-quem, insistiendo en la procedencia de su reclamo, sin que sea dable abrir un nuevo debate, por esta vía excepcional, sobre aspectos ya definidos, pues ello atenta contra el carácter residual del auxilio y lo torna inviable.
Ha sido criterio de esta Corte que “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el accionante sólo lo enunció sin demostrar un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, necesario siempre para efectuar la confrontación de rigor.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 7300122130002011-00286-01