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T 7300122130002011-00278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 4007 de 2010Ley 1380 de 2010Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00278-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el BANCO POPULAR S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad y a los señores Conrado Ramírez Moreno y José Raúl García Hernández.

ANTECEDENTES 1. El Banco promotor del amparo constitucional, por conducto de apoderada general, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento de la petición se indicó que el Banco Popular S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Conrado Ramírez Moreno el cual se adelanta ante el juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, y se encuentra en etapa de remate.

Indica que el deudor ejecutado solicitó la suspensión del proceso ejecutivo alegando que se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, de conformidad con lo establecido en la Ley 1380 de 2010, y que su solicitud había sido admitida por el conciliador José Raúl García Hernández. Precisa, además, que si bien la aludida petición fue denegada en primera instancia, posteriormente fue revocada por el Juez Civil del Circuito accionado, mediante proveído del 20 de mayo de 2011, en el trámite de la apelación, aún cuando, estima la entidad accionante, la suspensión decretada no resultaba procedente toda vez que la normatividad mencionada carece de reglamentación. Finalmente cuestiona la competencia del conciliador, señalando que “ no se encuentra habilitado y acreditado para adelantar este trámite por parte de un centro de conciliación, como la Cámara de Comercio, quien no le ha aceptado registrar sus actuaciones, tal y como demanda la Ley ” (fl. 83 cdno.1). 3.

En concreto, solicitó que se levante la medida de suspensión, y que, en su lugar, se continúe con el remate del bien hipotecado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo invocado tras advertir que la determinación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito encuentra soporte en una norma legal (art.16, Ley 1380 de 2010), sin que ella requiera ser reglamentada para su aplicación. Señaló, además, que pretender dirimir el asunto propuesto por vía de tutela implicaría convertir este mecanismo en una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos incorporados en el escrito de tutela, reiterando que el Gobierno Nacional debe reglamentar aspectos estructurales de la Ley 1380 de 2010, además de lo cual el conciliador actúa en nombre propio y sin el respaldo de la Cámara de Comercio en donde se encuentra adscrito.

Señaló, además, que mediante el Decreto 4007 de 2010 se estableció una capacitación especial para los conciliadores que pretendan actuar en trámites de insolvencia. Añade que en el aludido trámite no se han respetado los términos establecidos para las etapas de la insolvencia. Indicó también que el Juzgado accionado hizo caso omiso de los pronunciamientos y conceptos relacionados con la vigencia de la Ley 1380, por lo que su decisión carece de motivación. Finalmente precisa que no acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, sino como mecanismo para dilucidar la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. En el caso sometido a examen constitucional, se destaca que la censura se dirige contra la providencia de 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Se observa que el origen de la solicitud de protección radica en que, en opinión de la entidad accionante, en el trámite del proceso ejecutivo que adelanta contra su deudor no se podía decretar la suspensión de conformidad con lo establecido por la Ley 1380 de 2010, por cuanto dicha normatividad no se encuentra reglamentada.

Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutuela se advierte que el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de 15 de octubre de 2010, denegó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo que allí adelanta el accionante contra el señor Conrado Ramírez Moreno, aduciendo que el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes no había sido reglamentado aún (fls 11 a 14 cdno.1).

Apelada la anterior determinación, el Juzgado Civil del Circuito accionado la revocó, aduciendo que la Ley 1380 de 2010 no condicionó su vigencia a la reglamentación que de la misma hiciere el ejecutivo, citando, en respaldo de dicha hermenéutica, una decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En consecuencia ordenó suspender el aludido proceso de cobro coactivo (fls. 23 a 27 cdno.1).

Evaluada la solicitud de protección y los soportes allegados al expediente, considera la Sala que si bien el tema concerniente a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1380 de 2010 resultaba pertinente para decidir la cuestión puesta de presente ante la jurisdicción, tal aspecto no era el único que se debía abordar para resolver el recurso de apelación. En efecto, dado que “ mediante oficio OFI10-4238-DAJ-0310 del 12 de febrero de 2010, la Dirección de Apoyo a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia comunicó que ‘…los Centros de Conciliación no podrán aceptar solicitudes para adelantar el trámite de insolvencia económica reglado por la Ley 1380 de 2010, hasta tanto sea plenamente aprobado y socializado el formulario con el que el interesado inicia la actuación y hasta que se expidan los decretos reglamentarios que la propia ley contempla’, resultaba pertinente analizar si el régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes era aplicable para la fecha en que se elevó la solicitud ante el conciliador José Raúl García Hernández, puesto que solo a partir del mes de octubre del año anterior “ el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4007…, por el cual se establecieron los requisitos para actuar como conciliador extrajudicial en derecho en los trámites de insolvencia económica ” (sentencia de 14 de junio de 2011, exp. 2011-00134-01).

Pero, además, debía abordarse el tema atinente a la suspensión procesal, de cara a los requisitos establecidos en la normatividad de insolvencia para personas naturales, analizando, en primer lugar, que la petición respectiva se hubiera presentado ante un centro de conciliación debidamente autorizado para el efecto por el Ministerio del Interior y de Justicia (art. 5, Ley 1380 de 2010).

No está demás advertir que sobre esta materia el Decreto 3274 de 7 de septiembre de 2011, reglamentario, también, de la aludida legislación, estableció que “ Los abogados conciliadores de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 640 de 2001 no podrán conocer directamente de los trámites de insolvencia económica, y en consecuencia, ellos solo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente Centro de Conciliación ” (art.1, par.2).

No sobra anotar, asimismo, que el artículo 16 de la Ley 1380 de 2010 establece como requisito formal que la aceptación de la solicitud del trámite de insolvencia sea comunicada a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la petición respectiva, o a los que se indiquen durante el trámite, información que debe ser remitida por parte del conciliador autorizado.

Debe recordarse, en este punto, que la competencia para decretar la suspensión del trámite judicial de que se trate radica en el Juez que esté conociendo el proceso en particular, quien por ello debe ejercer los poderes que el Código de Procedimiento Civil le otorga en materia probatoria, para verificar los presupuestos sustanciales de la mencionada solicitud.

De lo expuesto en precedencia se colige que la argumentación del juzgador accionado en la providencia objeto de la censura resulta ciertamente insuficiente, puesto que limitó su estudio al tema de la vigencia de aludida Ley, sin auscultar el fondo de la solicitud, según ya se ha advertido. Recuerda Sala, entonces, que en asuntos de contornos liminares, se ha considerado que “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01). 3.

Así las cosas, deviene forzosa la revocatoria del fallo impugnado, para ordenar al Juzgado Civil del Circuito accionado que deje sin efectos la providencia objeto de la censura, y que analice nuevamente el tema sometido a su consideración, examinando los diferentes aspectos que resultan relevantes para efectos de resolver la solicitud sometida a su consideración, y con tal fundamento motive en forma adecuada y completa la decisión que habrá de adoptar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo invocado por el BANCO POPULAR S.A. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que le sea remitido el expediente de la apelación, analice nuevamente el tema sometido a su consideración, examinando los diferentes aspectos que resultan relevantes para efectos de resolver la solicitud sometida a su consideración, y con tal fundamento motive en forma adecuada y completa su decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Concepto 220-021413 del 9 de abril de 2010 de la Superintendencia de Sociedades. � Establece la norma citada que “La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar: … b. A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación”.

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