CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7300122130002011-00276-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió la tutela de Clara Inés Vera Díaz frente al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, actuación a la que fue llamada la sociedad ‘EMGESA S.A. E.S.P’.
ANTECEDENTES I.- La gestora, obrando en nombre propio, aduce que la autoridad judicial censurada violó su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició contra ‘EMGESA S.A. E.S.P’, el juzgado accionado le negó la expedición de copias de la providencia de 26 de mayo de 2011, para surtir el recurso de queja.
III.- La demanda de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 23 a 25 del cuaderno principal): a.-) Que dentro del citado pleito, el Juez Civil del Circuito de Purificación en el auto de 10 de mayo de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. b.-) Que frente a la anterior determinación formuló reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que aún faltaba la práctica de un dictamen pericial pedido por los extremos de la litis. c.-) Que el Despacho acusado en el proveído de 26 de mayo siguiente, no modificó la antedicha resolución y denegó su alzada al no encontrarse enlistada taxativamente en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que instauró un reparo con motivo del susodicho veredicto y, accesoriamente, pidió se concediera el recurso de queja, pero el a quo en la providencia de 17 de junio de 2011 mantuvo su decisión y “ rechazó de plano” la citada instancia. e.-) Que impugnó el proveído referido, no obstante, el juez acusado lo negó. IV.- En consecuencia, implora que “ se revoque el auto de fecha 17 de junio de 2011… y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado profiera auto decretando la expedición de las copias solicitadas” (folio 25 ídem).
RESPUESTA DEL DEMANDADO El convocado aseguró que el promotor “ en ninguno de los apartes de su petición manifest[ó] su intención de formular el recurso de queja y mucho menos citó la norma que regula este procedimiento, por lo que el juzgado por auto del 17 de junio de 2011, decidió negar de plano lo allí solicitado, actuaciones que se han desarrollado con apego absoluto al debido proceso” (folio 32 del cuaderno 1).
Por su parte, ‘EMGESA S.A. E.S.P’ expresó que se respetaron las garantías fundamentales del quejoso dentro del juicio acusado. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguardia impetrada bajo el argumento de que en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil no se le exige “ al recurrente ningún otro requisito adicional o tener que sustentar la petición en determinados aspectos para poder que se le acceda a la expedición de dichas copias” (folios 65 a 75 ibídem).
Así que ordenó dejar sin valor la actuación censurada y “ en su defecto resuelva conforme a derecho lo peticionado por la parte que representa la aquí tutelante”. IMPUGNACIÓN La interpone la vinculada, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 81 ídem): CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si, el juzgado atacado conculcó la garantía al debido proceso de la actora cuando negó la expedición de copias de la providencia de 26 de mayo de 2011, para que surtiera el recurso de queja. 2.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de este mecanismo de protección, cuando con ellos se haya incurrido en vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el caso que se estudia, lo que pasa a sintetizarse: a.-) Que dentro del pleito referido, el Juez Civil del Circuito de Purificación en el auto de 10 de mayo de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 3 del cuaderno 1). b.-) Que el Despacho acusado en el proveído de 26 de mayo siguiente, desestimó la reposición y denegó la apelación formuladas por la promotora contra la anterior determinación (folio 7 ibídem). c.-) Que la actora instauró un reparo con motivo del susodicho veredicto y, accesoriamente, el recurso de queja (folio 9 ídem). d.-) Que el a quo en el auto de 17 de junio de 2011 mantuvo su decisión y “ rechazó de plano” la citada alzada (folios 10 y 11 ibídem) e.-) Que dicha resolución fue impugnada por la gestora y, posteriormente, negada por la autoridad judicial encartada en la providencia de 6 de julio de 2011 (folios 12 y 14 ídem). 4.- Se advierte que habrá de confirmarse el fallo de tutela de primera instancia por las siguientes razones: a.-) El inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece, sin más, que “ El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.
Sobre el alcance del canon referido esta Colegiatura ha precisado que “ El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil reglamenta el trámite del recurso de queja, trámite que se inicia con la impugnación, por vía de reposición, del auto que negó la concesión del recurso de apelación, o casación, según el caso, medio de impugnación aquél del cual es entonces subsidiaria la queja.
Para su eventual fracaso, el impugnante debe solicitar que se expida copia de la providencia recurrida y demás piezas procesales pertinentes, con las cuales debe formalizarlo ante el superior… Si el recurso de reposición no tiene acogida, el proveído que así lo disponga debe ordenar la expedición de las copias solicitadas, cuyo valor corre por cuenta del peticionario, quien debe pagar su importe, retirarlas y formular la queja ante la autoridad competente, dentro de los plazos legalmente señalados para cada uno de los actos procesales mencionados” (auto de 22 de julio de 2004, exp. 4694). b.-) El Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el proveído de 17 de junio de 2011 no modificó su decisión de denegar el recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo anterior, y desestimó la oportunidad para que la demandante recurriera en queja (folios 10 y 11 ibídem).
Bajo esa perspectiva, la Corte considera que en este caso el funcionario acusado incurrió en el desatino denunciado por la promotora, pues, la disposición normativa aludida le impone al juez, ante la negación de la reposición frente al auto que no concedió la alzada, el deber de ordenar la expedición de las copias para el trámite del recurso de queja, sin exigencia adicional alguna. c.-) Así las cosas, el despacho accionado transgredió la garantía fundamental del debido proceso a la gestora, en la medida en que, con tal proceder, no le permitió ejercer el mecanismo previsto en la disposición normativa señalada contra la providencia de 26 de mayo de 2011. 5.- En esas condiciones, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 2011-01798-01