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T 7300122130002011-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00275-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE SANDOVAL contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, conculcados en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que al interior del juicio de sucesión de la señora Adela Flórez Portela (q.e.p.d.) adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, solicitó ser incluido como heredero por sustitución de su difunta esposa, la cual era hermana de la causante.

Agrega, que por auto del 11 de julio de 2011 el Despacho acusado le negó la pretensión con fundamento en que carecía de interés para participar en el trámite sucesoral, proceder, que según el gestor, desconoce lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 590 del capitulo IV del Código de Procedimiento Civil. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al acusado vincularlo al proceso memorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, en razón a que el quejoso no interpuso, a pesar de encontrarse actuando activamente dentro del proceso, recurso alguno frente al proveído ahora cuestionado. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia sin sustentar su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado se advierte, que el actor guardó silencio frente al auto proferido el 11 de julio de 2011 mediante el cual el Juez convocado resolvió no acceder a su pretensión de tenerlo como heredero por sustitución en el juicio historiado, omisión que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.

Así las cosas, surge claro que el resguardo deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00275-01