Micelio
T 7300122130002011-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1420 de 1998Decreto 2665 de 1969Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 73001-22-13-000-2011-00270-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO - contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal.

ANTECEDENTES 1. La entidad pública accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de expropiación que adelantó contra la sociedad Aeroturbo Colombia Ltda. al fijar “como valor de la indemnización (…) la escandalosa suma de [seiscientos sesenta y cinco millones trescientos veinticinco mil ochenta y cuatro pesos con cinco centavos moneda corriente] ($665.325.084,5)” (fl. 79, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido trámite el despacho accionado designó para determinar el valor del inmueble objeto de expropiación y la indemnización correspondiente, a peritos avaluadores de la lista de auxiliares de la justicia y no del listado de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme lo ordenan los artículos 21 de la Ley 56 de 1981, 20 del Decreto 2665 de 1969 y el 1° del Decreto 1420 de 1998, y posteriormente acogió sin fundamento alguno un dictamen que carece de todo sustento y viola las normas que rigen la indemnización en esa clase de procesos.

En consecuencia, a fin de salvaguardar la garantía fundamental reclamada, solicita ordenar al estrado querellado “dejar sin valor y efecto los dictámenes rendidos en el proceso; así como la providencia de fecha 7 de diciembre de 2010 confirmada mediante auto del 18 de febrero de 2011, mediante la cual se acogió como definitivo el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Dr. Augusto Saavedra Sandoval y se fijó el valor de la indemnización”, para que en su lugar, se valoren adecuadamente los experticios y se fije con fundamento en ellos, “una indemnización ajustada a derecho” o “se decrete un nuevo dictamen pericial, esta vez a cargo del [Instituto Geográfico Agustín Codazzi]” (fl. 80, cdno. 1). 2.

La representante legal de la sociedad Aeroturbo de Colombia Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha existido vulneración o posible trasgresión de los derechos fundamentales aducidos por la accionante, ya que ésta tuvo la oportunidad para esgrimir los argumentos en su defensa, interponer recursos y solicitar pruebas. Por su parte, el titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir copias del proceso objeto de censura y manifestó que se atiene a lo actuado dentro del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada no solo porque el avaluador designado cumple con el requisito exigido por el artículo 3° del Decreto 1420 de 1998, sino porque adicionalmente su nombramiento no recibió reparo alguno “y, en la audiencia de posesión no se planteó ninguna objeción en contra de aquél” (fl. 123, cdno. 1); así como tampoco se recurrió la sentencia de 24 de noviembre de 2009, en la que “se mandó que la tasación fuera realizada por un perito judicial” (fl. 122, ídem ).

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 2.

Para el caso sub examine es evidente la desidia de la entidad pública accionante en el ejercicio de los mecanismos para proteger las garantías alegadas, pues de acuerdo con las actuaciones que reposan en el expediente y en las manifestaciones de la representante legal del Instituto Nacional de Concesiones, se observa que no formuló reparo alguno contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009 (fl. 1-13 cdno. copias) y el auto de 6 de mayo de 2010 (fl. 6 cdno. 1), que son en últimas las decisiones contra las cuales se enfila la presente queja constitucional, en tanto en numeral 5 de la primera de las mencionadas providencias se designó al Doctor Alfredo Labrador Peñaloza, como perito de la lista de auxiliares de la justicia a efectos de fijar el valor de la indemnización; y en el segundo se nombró a otro experto del mismo listado, en virtud de la objeción presentada al dictamen rendido por aquél, sin parar mientes que en auto de 6 de abril del mismo año, el juez querellado dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a efectos de nombrar una persona adscrita a esa entidad con el mismo propósito (fl 35 cdno. 1). 3.

Tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa adicional para enmendar los silencios en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades desperdiciadas por su propia negligencia o desatención bajo el alero excepcional y restrictivo de la protección constitucional.

Entonces, si la promotora de la queja dilapidó los recursos previstos por la ley para controvertir las anteriores determinaciones, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 4.

Aunado a lo anterior, también se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto a la fecha han transcurrido más de catorce meses desde cuando se profirió la última de las mencionadas providencias (6 de mayo de 2010), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 5.

Ahora bien, en cuanto al auto de 7 de diciembre de 2010 (fl. 68 -72 cdno. de copias), que acogió como definitivo el segundo dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Dr. Augusto Saavedra Sandoval y en consecuencia condenó a la demandante “ a pagar a favor de Aeroturbo de Colombia Limitada (…) titular del derecho de dominio sobre la zona confiscada, la suma de ($440.315.735,30=) por concepto de valor de la cosa expropiada, y a la suma de ($225.009.349,20=) por concepto de indemnización por el daño emergente causado con la expropiación ”, encuentra la Sala que esa decisión no luce absurda o caprichosa, en tanto dicha experticia fue apreciada bajo los presupuestos del artículo 241 del C. de P.C., y al margen de que se comparta “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…); amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp.

T-2007-00514-01). 6. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Propietaria de un predio ubicado en el municipio de Flandes con un área de 5 hectáreas y 1.610 m2. 36 5 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2011-00270-01