Micelio
T 7300122130002011-00263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00263-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, y al Banco Colmena.

ANTECEDENTES 1. Los señores ERNESTO MANRIQUE PORTELA y FLOR ALBA LOZANO DÍAZ solicitaron, a través de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 2. En apoyo del reclamo constitucional expresaron que instauraron una demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo contra el Banco Colmena, y luego de tramitado el proceso, el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad dictó sentencia negando sus pretensiones, determinación que confirmó el ad quem en fallo de 24 de mayo de 2011.

Señalaron que la decisión de segunda instancia evidencia una clara vía de hecho, pues no es cierto que el crédito hubiere sido concedido en Upac’s, ni que “la capitalización de intereses haya sido legal entre 1993 y el año 2000”, como tampoco es acertado afirmar “que sea legal cobrar los intereses remuneratorios calculados a la tasa DTF incrementada en siete por ciento (7%) con gradiente anual equivalente al incremento del salario mínimo legal mensual”.

Agregaron que el Juez de segundo grado efectuó una deficiente valoración probatoria de la escritura que contiene el contrato de mutuo celebrado entre las partes y, en general, de los demás elementos de juicio que obran en el expediente. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se declare la invalidez de la sentencia emitida en segunda instancia, y que en su lugar se acojan sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se ajusta a derecho. Destacó que “no es procedente la revisión del contrato solicitado (sic) por el accionante, teniendo en cuenta que para que ello ocurra es necesario que las circunstancias imprevistas o imprevisibles, de conformidad con el artículo 868 del Código de Comercio; sean posteriores a la celebración del contrato”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los demandantes constitucionales se limitó a presentar recurso de apelación, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la pretensión concreta de los accionantes apunta a que se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a través de la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda que ellos presentaron en contra del Banco Colmena.

Sobre el particular, luego de revisar el contenido de la sentencia en mención, observa la Sala que la funcionaria de segundo grado motivó en forma razonable su decisión, para lo cual comenzó el análisis del caso estudiando las características de los créditos de vivienda, y la normatividad y jurisprudencia aplicables, luego de lo cual señaló que “el Juzgado verificó el trabajo pericial aportado; el dictamen pericial y su complementación efectuado por el señor MILTON HERNAN SANTAMARIA PASTRANA; el dictamen pericial que fue decretado como prueba a la objeción por error grave y efectuado por el auxiliar de la justicia JESUS AUGUSTO SAAVEDRA SANDOVAL, y el movimiento histórico de pagos aportados por la entidad financiera, los valores pagados en las fechas indicadas allí, aplicando la metodología legal y constitucionalmente establecida taxativamente para los CREDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO que inicialmente fueron otorgados en UPAC o en PESOS con tasa referidas al DTF, y que por mandamiento de la ley fueron reliquidados en UVR hasta el 31 de diciembre de 1999, y a partir del 1º de [e]nero de 2000 redenominados en UVR se establece que la metodología y procedimientos aplicados al trabajo pericial aportado con la demanda y los dictámenes efectuados en el proceso entre ellos, el que sirvió como prueba en la objeción por error grave, no se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias exigibles para los créditos otorgados con destino a la financiación de vivienda individual, impartidas con motivo de la introducción de la ley 546 de 1999, con base en las sentencias C-383/99, 700/99, 747/99, 955/00, y 1140/00 de la Honorable Corte Constitucional, las circulares Externas 007, y 085 de 2000, emitidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia hoy Financiera”.

Para restarle eficacia a dichas experticias, precisó la directora del proceso que el dictamen presentado con la demanda liquidó la obligación en pesos, no obstante que el crédito fue adquirido en UPAC; determinó que los restantes dictámenes presentan varias inconsistencias que impiden tenerlos como prueba. Además, indicó que “los argumentos presentados por la parte demandante para demostrar que la entidad financiera liquidó y cobró intereses con tasas de interés que superan la tasa máxima de interés permitida por la Superintendencia Financiera no son de recibo, pues como se evidencia dentro del proceso y de las pruebas aportadas las tasas efectivas anuales cobradas en toda la historia de los crédito (sic), jamás ha superado los topes máximos permitidos”.

Más adelante señaló la Juez que en el caso concreto no se estructuran los requisitos para la revisión del contrato, como quiera que “no existe ni existieron circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de mutuo, que lo hayan alterado”. Concluye la Corte, entonces, que la funcionaria judicial accionada sustentó de manera objetiva su decisión, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimó aplicables al caso concreto, de modo que se trata de una determinación que no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa, y corresponde, por tanto, a una labor hermenéutica que no puede ser controvertida en sede de tutela por el hecho de que los demandantes constitucionales no se encuentren conformes con la providencia adoptada por la Juez natural de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Con fundamento en lo anterior, aunque pudieran no compartir algunas de las reflexiones incorporadas en la sentencia cuestionada, ello no constituye razón suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, que no fue instituida por el Constituyente como una tercera instancia. 3. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00263-01