Micelio
T 7300122130002011-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF.- Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00260-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Marino Martínez Rodríguez, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a una vida digna, al trabajo, a la prosperidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluido del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde el 26 de septiembre de 2002, se desempeña en provisionalidad como “celador grado 4”, en la Gobernación del Tolima, motivo por el cual concursó dentro de la citada invitación al cargo de auxiliar de servicios generales, con código 52152, toda vez que en el empleo que actualmente desempeña “convergen todas las actividades requeridas, afines y similares para el [oficio] solicitado”. 2.2.- Que la entidad accionada, el 22 de junio de 2011, publicó a través de la página de Internet la lista de las personas no admitidas por no reunir los requisitos mínimos de experiencia laboral, en la que incluyó al petente, razón por la cual presentó ante la autoridad acusada reclamación para que nuevamente revisara la documentación; empero el día 9 siguiente, le comunicó que no cumplía con la experiencia exigida para el cargo a proveer conforme lo previsto en los artículos 18-3 y 14, literal b, numeral 2º del Acuerdo 077 de 2009. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la CNSC, que lo incluya en el cargo para el cual concursó. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006.

Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la prueba de escogencia del empleo y otras con carácter clasificatorio. Asimismo, adujo que en la etapa de la “escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo].” Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el concursante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al concursante.

Y, verificado el caso presente del petente, afirmó, de un lado, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; y de otro, que no es posible acceder a que el accionante continúe en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de acceder a un cargo público es mediante la aprobación del respectivo concurso, por consiguiente, no sólo debe superar las etapas dispuestas en el mismo, sino también cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.

Por consiguiente, concluyó que el requisito de acreditar con certificaciones de trabajo en las que se debe discriminar las funciones desempeñadas no obedece a un capricho de la Comisión, sino al cumplimiento de lo dispuesto en el manual de funciones de la entidad que reporta el empleo para el cual el actor aplicó y, por ende no existe razón legal para que a través de este mecanismo constitucional se pretenda desconocer los alcances y condiciones que consagra la convocatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción, amén que las certificaciones aportadas por el actor no reunían los presupuestos contemplados en el art. 18-3 del Acuerdo 077 de 2009, mediante el cual se reglamentó la prueba especifica referida, la cual fue de público conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin explicitar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1º.- La Corporación ha reiterado de tiempo atrás que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de experiencia laboral relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por el peticionario respecto de la aceptación de los documentos aportados por el quejoso con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada el 9 de julio de 2011, mediante la cual la entidad acusada determinó que el actor no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 52152 y, por consiguiente, lo excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Puestas así las cosas, frente la acción de tutela es improcedente resolver un conflicto de carácter jurídico en el que se involucra derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime que el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 3º.- En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC. Exp. T. No. 2011-00260-01