República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 7300122130002011-00259-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Juan Carlos Merchán Meneses contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, siendo vinculada Tania Mercedes Macedo Rizo.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirma que dentro del juicio de alimentos que Tania Mercedes Macedo Rizo, en nombre del menor Samuel Camilo Merchán Macedo, le tramita en el juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho al decretarse medidas cautelares.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que al admitirse el libelo que dio origen a la causa antes descrita, se cauteló el veinticinco por ciento (25%) de la remuneración que percibía para tal entonces, como sustanciador del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, incluidas las primas semestral y de navidad. b.-) Que en la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007, se tuvo por cumplida la obligación de manutención y se disminuyeron al veinte por ciento (20%) tales valores. c.-) Que ocupó varios cargos en la rama judicial de mayor categoría, y, con base en la proporción ordenada como descuentos, compartió vacaciones con el menor y le compró ropa, juguetes y útiles escolares, entre otros. d.-) Que la madre del niño radicó en el estrado de conocimiento un escrito en el que expuso: “ sírvase comunicar al señor Juan Carlos Merchán Meneses …..se comunique (sic) a pagar el descuento a retener por cuota alimentaria, prima semestral y navidad, de acuerdo a la garantía de ley ”; pedimento que fue interpretado como una cautela a la que se accedió por auto de 5 de noviembre de 2010. e.-) Que solicitó el levantamiento de la medida y fue denegada bajo el supuesto de haberse incumplido con las cuotas.
IV. El actor pretende que se revoque el auto de fecha 5 de noviembre de 2010, y, como consecuencia de ello, se levante el embargo dispuesto sobre su asignación mensual. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagué se opuso al auxilio, y adujo que al confrontar el informe del pagador y los comprantes de pago aportados, estableció la inobservancia de los mismos no solo en los porcentajes aplicados sino, en su periodicidad, prevaleciendo el interés del niño (folios 55 y 56).
La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente dado su carácter residual, al indicar que el quejoso no empleó, en el plazo debido, el medio ordinario de defensa que procedía contra el pronunciamiento que negó el “levantamiento del embargo del salario ”, como era la reposición (folio 60). IMPUGNACIÓN El gestor expuso que la determinación que vulneró sus derechos fundamentales fue la proferida el 5 de noviembre de 2010 y no el auto que negó la cancelación de la medida preventiva dictado el 10 de junio de 2011; agregó que todo pronunciamiento dictado con posterioridad al veredicto de única instancia es irregular (folios 65 a 67).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado encartado ha vulnerado las garantías denunciadas al emitir la orden cautelar sobre el salario y las prestaciones del reclamante. 2.- El reclamo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué se adelanta el proceso de alimentos de Tania Mercedes Macedo Rizo, en nombre del menor Samuel Camilo Merchán Macedo, contra Juan Carlos Merchán Meneses, en el cual se dictó sentencia el 9 de agosto de 2007 fijando como monto de manutención el veinte por ciento (20%) de todo lo que devengue (folio 10). b.-) Que frente a los siguientes proveídos no se formuló ningún medio de oposición oportunamente: I.- Retención del salario de 5 de noviembre de 2010 (folio 170 cuaderno anexo).
II.- Requerimientos al pagador de la Rama Judicial – Seccional Bogotá de 2 de marzo y 15 de abril de 2011 (folios 174 y 198 cuaderno anexo). III.- Denegación del levantamiento del embargo de 10 de junio de la cursante anualidad, por incumplimiento en el pago de las cuotas (folio 209 cuaderno anexo). c.-) Que la presente acción fue radicada el 15 de julio de 2011 (folio 1). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Una vez notificadas las determinaciones reprochadas, en especial, la que decretó la cautela y la que denegó su cancelación, el quejoso no las controvirtió en debida forma, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.
En tal medida, si a juicio del inconforme la actuación desplegada resulta carente de soporte o deviene arbitraria o irregular, como afirma, debió exponer sus planteamientos ejercitando oportunamente el instrumento idóneo de ataque que en su momento procedía, como era la reposición contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hizo uso y no pretender, por esta vía excepcional, abrir un nuevo debate sobre aspectos ya definidos, pues ello atenta contra su carácter subsidiario y torna inviable el mismo.
Ha sido criterio de esta Corte que: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Frente a la argumentación contenida en el escrito de apelación según la cual, se recalca que el auto censurado es en forma exclusiva el adiado 5 de noviembre de 2010, tal aseveración, de ser acogida, reafirmaría la inviabilidad de la tutela, pues según las copias de las diligencias aportadas al trámite, tal pronunciamiento fue notificado legalmente por estado y cobró ejecutoria el día 12 del mismo mes y año (folio 170), y, al confrontar tal fecha con el momento en que se radicó la tutela (15 de julio de 2011), se tiene que transcurrieron más de seis (6) meses que es el plazo establecido por la Sala como razonable, incumpliéndose con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 7300122130002011-00259-01