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T 7300122130002011-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7300122130002011-00257-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 28 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Alexandra Melo Melo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de idéntica localidad, actuación a la que fueron llamados Inversiones Hotel Iguaima S.A., Roberto y Darío Melo Melo.

ANTECEDENTES I.- La querellante, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el accionado le violó las garantías al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del litigio abreviado de servidumbre instaurado por Inversiones Hotel Iguaima S.A. frente a la actora y otros, el Juzgado encartado aceptó el “ desistimiento” del libelo respecto de los demandados Valbuena Águila y Quiroga, omitiendo dar aplicación al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Del amparo pueden compendiarse los siguientes hechos (folios 15 y 16 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho pleito conoció el despacho enjuiciado, autoridad que ordenó la integración del contradictorio con un número plural de personas. b.-) Que el 4 de junio de 2009 se aceptó el “ desistimiento ” planteado por la mencionada sociedad, con relación a las pretensiones frente a algunos de los litisconsortes, cuando debió haberse admitido respecto de todos. c.-) Que el 6 de octubre siguiente, la petente pidió que se declarara la “ ilegalidad ” de la mencionada providencia, y, posteriormente, radicó cinco (5) escritos más en el mismo sentido. d.-) Que el funcionario de conocimiento “ no comprendió el propósito del memorial presentado…, pues al resolverlo ” negativamente el 18 de mayo de 2011, “ se pronuncia sobre la decisión de integrar otros litisconsorcios …”, siempre y cuando de la inspección judicial surja tal necesidad. e.-) Que la apelación de esa determinación no le fue concedida, porque contra ella no procedía la misma.

IV.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las disposiciones de 4 de junio de 2009 y 18 de mayo de 2011, para que en su lugar se profiera una que se acompase con los artículos 51 y 342 ídem. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Despacho atacado se limitó a remitir las direcciones de los intervinientes en la litis (folio 27). Quien dice actuar como apoderado de la persona jurídica llamada a este trámite, sostuvo que su poderdante desistió de la vinculación de algunos de los demandados puesto que sus predios no se verían afectados con el fallo que se llegare a emitir; además, que el abogado de la quejosa no está legitimado para actuar porque este no es el camino para “ dirimir la controversia planteada por el tutelante ” (folios 30 y 319).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada por no cumplir la exigencia de la inmediatez y porque el querellante no usó los medios que tuvo a su alcance para cuestionar el pronunciamiento del que ahora se duele (folios 34 a 41). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora reiterando los argumentos plasmados en el escrito inicial y recalcando que (folios 50 a 54): a.-) La autoridad denunciada se tomó 19 meses para resolver sus reclamos contra el proveído de 2009, por lo que no se puede decir que la solicitud de protección no cumple la exigencia de la tempestividad en su interposición. b.-) Que no se dio aplicación al citado artículo 51 del estatuto procesal civil, del cual se desprende que el “ desitimiento de la demanda ” comprendía a todos los demandados. c.-) Que sí apeló el auto de 18 de mayo pasado, recurso que no le fue concedido. d.-) Que la providencia de 4 de junio atacada no fue contradicha, toda vez que el actual apoderado no fungía como tal para la época.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si a la querellante se le vulneraron las garantías esenciales, al dictar las determinaciones cuestionadas dentro del pleito antes referido. 2.- Este auxilio constitucional está previsto en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales, siempre y cuando la solicitud se haya presentado en tiempo.

Ahora bien, es sabido que las providencias de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito en tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se adelanta el proceso abreviado de servidumbre de Inversiones Hotel Iguaima S.A. contra Alexandra Melo y otros (folios 4 a 7 del cuaderno 1). b.-) Que el libelista en dicho pleito desistió de sus pretensiones frente a Hugo Valbuena Ávila y Ángel María Quiroga Bonilla, renuncia aceptada por el aquí denunciado, mediante providencia de 4 de junio de 2009, que no fue objeto de impugnación (folios 12 y 13 de este cuaderno). c.-) Que el 6 de octubre de la misma anualidad, la querellante solicitó “ declarar la ilegalidad ” del pronunciamiento citado (folio 8 del cuaderno 1). d.-) Que el 13 de abril de 2011 el funcionario de conocimiento ordenó a la Secretaría controlar términos para la contestación del libelo, pronunciameinto que fue atacado en reposición y en subsidio apelación (folios 2 a 5 ibídem ). e.-) Que el 18 de mayo siguiente, el encartado negó tales recursos y la petición de “ ilegalidad ” de la promotora, toda vez que “ el auto atacado no es suceptible de los mismos, por ser una providencia que dispone una orden a la secretaría ”, y porque la legislación nacional señala que “ en los procesos de servidumbre deberá citarse…a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente…, como del certificado aportado con la demanda no se vislumbra otros propietarios de los inmuebles objeto del litigio no hay necesidad de declarar la ilegalidad solicitada” (folios 4 y 5 ejusdem ). f.-) Que esta acción fue presentada el 14 de julio de 2011, (folio 1). 4.- La protección es improcedente en consideración a que: a.-) La tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente, por lo tanto, su efectividad reside en la defensa actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, después de haber agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los intereses de los individuos, cuando con las actuaciones denunciadas se haya cometido una “ vía de hecho ” o se amenacen garantías esenciales.

Siguiendo los anteriores lineamientos, se tiene que el sub examine no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la queja se dirige contra la decisión de aceptar el desistimiento de la demanda respecto de algunos de los convocados al litigio abreviado de servidumbre, determinación que fue adoptada el 4 de junio de 2009 y quedó ejecutoriada el día 11 de los mismos mes y año, esto es, quedó en firme hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente dos (2) años, un (1) mes y tres (3) días antes de la interposición de este amparo, por lo que cuestionar hasta ahora las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte el pedimento, el cual fue creado con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar reclamo.

Al respecto, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio de 2011, exp. 00065-01). b.-) Aunado a lo anterior, el ataque que ahora ocupa la atención de la Sala se dirige frente a una providencia contra la cual no se interpusieron recursos, aunque posteriormente se pidió “ declarar su ilegalidad ”.

Se observa, entonces, que la tutela tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad consagrada en el Decreto 2591 de 1991, según la cual aquella es inviable cuando existe otro medio para proteger las prerrogativas demandadas o cuando se han desperdiciado los mecanismos ordinarios, como es el caso de la actora, quien contaba con la posibilidad de interponer apelación frente al pronunciamiento que aquí cuestiona, esto es, el que accedió al desistimiento parcial, tal como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que en su último inciso reza: “ el auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo ”.

Así las cosas, la incuria de la accionante le impide emplear este camino constitucional para enmendar sus omisiones, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, no puede acudirse a esta jurisdicción soslayando los procedimientos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento legal. En el mismo sentido se ha indicado que “ en ejercicio de la facultad inherente a la función judicial de interpretar las distintas solicitudes que le hagan las partes en el curso de la instrucción del proceso, estimó que la misma se refería a un desistimiento respecto del otro coejecutado y, en consecuencia, así lo dispuso en providencia que, notificada por estado, causó ejecutoria sin haber sido objeto de ninguna clase de cuestionamiento…Con prescindencia de que el citado escrito contuviera un desistimiento o una reforma de la demanda, lo único cierto es que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de interponer frente al auto que resolvió la petición del ejecutante como si se tratara de lo primero y no de lo segundo, entre otros, el recurso de apelación previsto para esta clase de providencias en el artículo 345, inciso final, del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo así… El silencio de una parte frente a determinada actuación judicial no puede ser subsanado, a su amaño y con posterioridad, acudiendo inopinadamente a la interposición del amparo constitucional…, porque, valga reiterarlo, este instituto de protección por su naturaleza excepcional y residual no fue instituido para subsanar o enmendar los yerros u omisiones cometidos por los litigantes en el interior de los procesos, como si se tratara, ni más ni menos, de… una oportunidad adicional para que se reconsidere y reestudie determinada decisión ya ejecutoriada y amparada, por ende, por la prerrogativa inmutable de la cosa juzgada…” (sentencia de 7 de marzo de 2003, exp. 00014-01). c.-) Por otra parte, la solicitud de “ declarar ilegal ” el proveído atacado ya fue resuelta por el enjuiciado, quien pese a su tardanza dirimió el asunto y definió coherentemente que el pronunciamiento que aceptó el “ desistimiento parcial ” se ajusta a las normas nacionales; ahora bien, que el sentido de la providencia no convenga al interés de la parte inconforme, en modo alguno le permite acudir a la protección constitucional para convertir el amparo en una instancia adicional, máxime si dicho auto no fue recurrido en reposición. Ahora bien, si se pasara por alto la pigricia anotada, ello no cambiaría las resultas del caso, pues al ser la servidumbre “ un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño ” (artículo 879 del Código Civil), para cuya declaración debe “ citarse, de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda ” (artículo 415 del Código de Procedimiento Civil), la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la denunciante y los liberados en virtud del desistimiento efectuado por la sociedad anónima, sólo se daría en el evento en que todos tuviesen privilegios de tal linaje sobre el mismo bien, o lo que es igual, Melo Melo no acreditó que Valbuena Águila y Quiroga tuviesen “ derechos reales principales ” sobre las heredades objeto de la disputa, motivo por el cual, mal puede hablarse razonablemente de la existencia imperativa de una parte demandada plural, y mucho menos pretender que se aplique el artículo 51 ídem ). d.-) No es de recibo el argumento de que la interesada no estaba representada por el apoderado que ahora la acude, pues, además de no haberse expuesto en el libelo inicial, tampoco se demostró que para ese momento la gestora careciera de abogado, lo cual, adicionalmente, debía ponerse en conocimiento del juez para que éste tomara la determinación pertinente.

Sobre los motivos de inconformidad que no fueron esgrimidos en la demanda inicial y su planteamiento tardío en la alzada, la Corte la manifestado que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 7300122130002011-00257-01