CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00251-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora CLEMENCIA MORA DE GONZÁLEZ solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en resumen, que en el Juzgado accionado se tramita un proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por la señora María Eugenia Rojas Devia en contra de los herederos del causante Alfonso Mora Naranjo, en el que se dictó sentencia el 1º de junio del año en curso, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en que las allí demandadas no han abierto el correspondiente proceso de sucesión, afirmación que, según señala la accionante, no armoniza con la realidad, pues la mencionada sucesión se tramitó en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué. Añadió que el Juzgado tampoco observó en su fallo que la demandante no constituyó patrimonio alguno con el señor Mora Naranjo. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada dictar nuevamente la sentencia que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional reclamada, con fundamento en que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo aduce que el a quo no examinó los hechos expuestos en la demanda de tutela. En lo demás, reitera los planteamientos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la solicitud de amparo, de manera previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, puesto que ellos se erigen como requisitos esenciales del mecanismo en estudio, que definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de protección tutelar.
En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos debe denegarse la petición de protección. Dicho lo anterior, para el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que la queja constitucional se dirige contra la sentencia emitida por el Juzgado accionado el 1º de junio de 2011, fallo que no fue apelado por la demandada, aquí accionante, circunstancia que evidencia que la petición de tutela se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, como lo expuso el a quo, la accionante desaprovechó la oportunidad de controvertir en segunda instancia la decisión adoptada por el director del proceso, que es, en suma, lo que ahora pretende hacer mediante el presente mecanismo excepcional. 3.
Así las cosas, deviene forzosa la negativa de la acción constitucional, lo que impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00251-01