Micelio
T 7300122130002011-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7300122130002011-00249-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 26 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela del Resguardo Indígena El Tambo contra el Tribunal Superior Indígena del Tolima, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El ente accionante, actuando por conducto de apoderado, aduce que el “ Tribunal ” atacado vulneró su derecho al debido proceso al proferir los fallos 005 de 2010 y 002 de 2011, por medio de los cuales se resolvió la “ denuncia ” formulada por Martha Cecilia Aguja Rodríguez en su contra. II.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 51 a 54 del cuaderno 1): a.-) Que mediante la resolución 001 de 23 de enero de 2007, el “ Gobernador del Resguardo Indígena del Tambo ” anunció que a partir de esa fecha “ cualquier negociación que tenga que ver con el territorio del resguardo referente a arriendos, sociedades, minidistritos, ventas, pastajes… se deberán tramitar y negociar directamente con el cabildo, y no se podrán efectuar negociaciones individuales con los parceleros ”, comunicación que fue puesta en conocimiento de Orlando Cruz, cónyuge de Martha Cecilia Aguja Rodríguez, quien pertenece a esa comunidad indígena. b.-) Que pese a lo anterior, la vinculada suscribió contratos de arrendamiento con algunos miembros de esa colectividad y, el 29 de octubre de 2009, celebró un negocio jurídico de la misma naturaleza con la “ Junta Directiva del Mencionado Resguardo ”, cuyo objeto era “ un Mini Distrito de Riego Rural, ubicado en la finca Poira…, que consiste en un montaje para bombeo por succión, conformado por 3 motores o turbinas movidas por energía eléctrica ”, acuerdo dentro del cual se precisó que dichas máquinas estaban dañadas, por lo que la arrendataria debía arreglarlas y los arrendadores rembolsar el valor pertinente. c.-) Que aquella dirigió un derecho de petición al “ Gobernador de la comunidad”, en el que puso de presente los mencionados convenios y solicitó el resarcimiento “ por los perjuicios causados a los lotes de las parcelas…, de cultivos de arroz ‘donde me fue negada el agua sin ninguna razón’”. d.-) Que en respuesta a dicho pedimento, el órgano actor informó que “ no se responsabiliza[ba] por los pagos de anticipos efectuados a los parceleros, ya que el señor Cruz estaba advertido e hizo caso omiso a ello.

Con respecto a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados… le informó que se había hecho un compromiso suscrito entre el Resguardo ” y la peticionaria, el cual ésta no había cumplido. e.-) Que al no llegar a un acuerdo, Aguja Rodríguez presentó “ denuncia de responsabilidad civil o por daños y perjuicios en contra del resguardo… ”, pleito que fue resuelto por el Tribunal Superior Indígena el 29 de septiembre de 2010, en audiencia dentro de la cual se profirió la sentencia número 005, en la que se dispuso permitirle “ a la demandante indígena…, por dos (2) cosechas consecutivas…, para que con el usufructo obtenido se pague las pérdidas recibidas por el incumplimiento contractual…Se le ordena al Cabildo y al Resguardo Indígena del Tambo… realizar el arreglo y mantenimiento de los canales de riego durante el desarrollo de las dos cosechas ya mencionadas ”, proveído se entendía notificado ese mismo día, según el “ Código de Procedimiento Civil ”. f.-) Que ejecutoriada dicha providencia, fue impugnada extemporáneamente por los denunciantes, objeción resuelta por el mismo ente el 19 de febrero de 2011 “ en el que se ordena al Cabildo pagar la suma de doscientos treinta y cuatro millones ochenta y siete mil novecientos cinco pesos ($234.087.905), pagados en cinco cuotas… ”, pronunciamiento que se puso en conocimiento de la “ Defensoría, la que solicita mediante oficio dejar sin efecto dicho fallo por falta de motivación y porque deben firmar los seis miembros del Tribual y no tres como en efecto de hizo ”. g.-) Que ante tal reclamo, la autoridad cuestionada emitió la sentencia 002 de 23 de mayo de 2011, que difiere de la anterior en que está suscrita por todos sus integrantes y señala que la citada suma debe ser desembolsada a favor de “ la Distribuidora de Insumos Agrícola Jesús María Sánchez Rojas…, integrando un argumento totalmente ajeno a lo establecido en el primer fallo ”. h.-) Que no cuenta con otros medios de defensa, por lo que acude a esta vía para que se deje sin efecto la providencia de 23 de mayo de 2011 y se deje en firme la de 29 de septiembre del año pasado.

III.- La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió el recurso de amparo ordenando vincular a los intervinientes en el trámite cuestionado y, mediante fallo de 26 de julio de esta anualidad, negó la salvaguarda deprecada en consideración a que no encontró “ la existencia de un hecho cierto, indiscutible y probado que conlleve a predicar una vulneración o puesta en peligro del derecho que el demandante pregona vulnerado… ” (folios 59 y 88 a 93).

IV.- Impugnada dicha decisión fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 246 de la Carta Política establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República…”.

Dicho canon, según la Corte Constitucional, incorpora los cuatro elementos basilares de la “ jurisdicción indígena ” en el ordenamiento patrio: “la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional” (sentencia C-139 de 1996). 2.- Como la facultad de administrar justicia por parte de los referidos órganos no es absoluta, sino que se supedita a los dictados de la “constitución” y “la ley”, es viable que sus decisiones transgredan garantías superiores, para lo cual la herramienta de defensa consagrada en el artículo 86 superior, resulta procedente.

La competencia para conocer de la tutela, por supuesto, no corresponde a las precitadas instituciones “indígenas”, pues la misma resulta ser del resorte exclusivo de la “ jurisdicción ordinaria ”, cuestión aclarada por la Corte Constitucional en el auto 228 de 5 de septiembre de 2007, expediente I.C.C.-1138, en el que se indicó: “ En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000… Debe, sin embargo, aclararse que esta Sala no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres.

Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula ”. 3.- Ahora bien, dilucidado que la queja compete a la justicia ordinaria, se impone establecer ante quién se debe repartir la misma, siguiendo las pautas del Decreto 1382 de 2000.

Enfrentada la referida Corporación a un conflicto de competencia para decidir un recurso de amparo frente a un cabildo indígena, concluyó que éste debía asimilarse para los efectos que allí interesaban a “una autoridad de carácter local, y en consecuencia, de conocimiento de los Jueces Municipales” (auto de 5 de septiembre de 2007, ya citado).

De contera, aplicando dichos presupuestos al presente asunto, se tiene que si el auxilio se dirige contra el Tribunal Superior Indígena del Tolima, creado por la “ Asociación de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima ” -CRIT-, para el ejercicio de la “ jurisdicción, control y vigilancia de los cabildos ”, esa autoridad debe asimilarse a una de linaje departamental.

En esas condiciones, la potestad para asumir el conocimiento de la demanda que dio origen a este trámite, en primera instancia era de los jueces con categoría de circuito, pues, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

De tal manera que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia; por lo que es evidente que esta actuación no debió ser tramitada en primer grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sino por los Jueces con categoría del Circuito de esa capital. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, en razón a la naturaleza de la entidad convocada, el a-quo no estaba facultado para conocer en primera instancia, y, por supuesto, esta Corte tampoco lo está para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces con categoría del circuito de Ibagué para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente a los jueces con categoría del circuito de Ibagué-reparto, para lo de su cargo; informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. exp.: 7300122130002011-00249-01