CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 08 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00243-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por EL BANCO AV VILLAS S.A. contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Espinal, Tolima, trámite que se hizo extensivo a NIYIBET ZAMORA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en esta acción, pretende la entidad actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, presuntamente quebrantados por los funcionarios accionados. 2. Acota, en fundamento de lo así argüido, que el Banco Av Villas S.A. promovió contra Niyibet Zamora Ramírez proceso ejecutivo hipotecario, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, quien tras agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 16 de enero de 2009 en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación. Añade, que interpuso acción de igual naturaleza a la presente para cuestionar los fallos mencionados, acción que le fue concedida tanto en primera como en segunda instancia; y por lo tanto se dejaron sin efecto los proveídos motivo de queja.
Agrega, que el Juez de conocimiento, en acatamiento del mandato constitucional, dictó nueva providencia, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $15.887.790, más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 16.5% E.A., desde el 16 de agosto de 2007 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, actuación que fue objeto de apelación por los dos extremos procesales.
El ad quem al conocer de la impugnación resolvió, entre otras cosas, declarar probadas las excepciones de pago total de la obligación, indebida reliquidación del crédito y cobro de lo no debido. Así las cosas, considera la entidad financiera que los convocados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no valoraron las pruebas recaudadas dentro del trámite procedimental; y además, “por error de aplicación normativa”.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que por este medio se ordene dejar sin efecto las sentencias criticadas; y en consecuencia, ordenar desatar la litis conforme a la aplicación de la ley sustancial, lo señalado en esta demanda y en su oportunidad en el fallo de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la acción invocada por el Banco Av Villas S.A. con fundamento en que “(…) el pagaré número 140584 fue suscrito el 16 de enero de 1998, fecha del desembolso del crédito, pues sólo hasta el mes de febrero del mismo año se inició el pago de la primera cuota pactada; es decir, la reliquidación de esta obligación se debió necesariamente y en atención a la ley de vivienda y sus sentencias reglamentadoras desde la fecha del desembolso del crédito, esto es desde el 16 de enero de 1998, y la liquidación base del fallo del juez municipal tiene como fecha de inicio el 16 de febrero del año 2000 (Fol. 234 del C. 1) lo que quiere decir que el referido crédito estuvo mal liquidado, puesto que dos años quedaron por fuera, lo cual desencadena necesariamente en la alteración del resultado monetario de la misma.
Además los funcionarios judiciales en mención no tuvieron en cuenta en la liquidación efectuada por ellos, los parámetros indicados en la Ley 546 de 1999, en sus artículos 38, 39,40, 41 y 42 de la Circular Externa 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria (…)” LA IMPUGNACIÓN Niyibet Zamora Ramírez impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el a quo al decidir como si se tratara de una tercera instancia, “excedió sus funciones y generó ahora sí una verdadera vía de hecho, pues entró a desconocer circunstancias demostradas y configuradas en el proceso luego de un arduo debate probatorio y que el trámite de tutela no era propicio reabrir ”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De entrada advierte la Corte que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que las providencias censuradas fueron emitidas por los accionados en cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos de la entidad financiera convocante, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que la petición que aquí se resuelve apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental ligada a la que ya fue definida en otra acción constitucional de naturaleza tutelar.
Así las cosas, el escenario apropiado para examinar la actitud asumida por los funcionarios judiciales accionados en las sentencias emitidas el 9 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que es el mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar.” (Sentencia de tutela del 13 de marzo de 2006, Exp.
No. 00302-01). 3. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00243-01 7