Micelio
T 7300122130002011-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00242-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Banco AV Villas S.A., frente al fallo de 25 de julio de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima).

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de junio y 16 de diciembre de 2010, proferidas en el proceso hipotecario de Banco AV Villas contra José Otoniel Bocanegra y Nidia Lozano Arciniegas, al igual que “toda la actuación surtida con posterioridad a las mismas” y, en su lugar, en aplicación de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia constitucional al respecto y normas concordantes, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal desatar la litis. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: El 21 de septiembre de 2007 Banco AV Villas instauró el mencionado proceso hipotecario debido a la mora que presentaba la obligación a cargo de los demandados, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Primero Civil Municipal de Espinal, quien libró mandamiento de pago en UVR equivalentes a $1.433.913 más intereses moratorios.

Notificado el demandado, éste propuso como excepciones de mérito inconstitucionalidad de obligación incoada, cobro de lo no debido, pago parcial, contrato no cumplido, abuso del derecho y abuso de la posición dominante, dolo y mala fe, cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado por las partes, entre otras.

Evacuada la etapa probatoria en la que se decretó y practicó el dictamen pericial solicitado por la parte demandada y objetado por error grave por el demandante, en su oportunidad el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 30 de junio de 2010 declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, pago parcial y aplicación retroactiva, en consecuencia, reconoció en la suma adicional de $529.839,63 el alivio correspondiente a la reliquidación. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal dedujo que la entidad demandante no cumplió con la normatividad de la Ley 546 de 1999, las directrices jurisprudenciales de las sentencias C-955 de 2000 y el procedimiento de la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), conforme a lo cual concluyó que la obligación se encontraba extinguida por pago total de acuerdo con el dictamen pericial, entre otras razones; en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró probadas las excepciones, puso fin a la ejecución y condenó en costas al demandante.

Los funcionarios accionados en sus sentencias incurrieron en un error de aplicación normativa y de apreciación probatoria, pues fincaron la totalidad de sus decisiones en liquidaciones realizadas por ellos mismos sobre el crédito ejecutado omitiendo los principios de contradicción de la prueba. Asimismo frente a disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales que regulan lo referente a los créditos de vivienda otorgados en UPAC que posteriormente se convirtieron en UVR, los juzgadores de instancia erróneamente liquidaron el crédito desde la fecha de su otorgamiento en pesos, desconociendo que dicha liquidación debía realizarse en UVR de acuerdo con el valor diario establecido para cada periodo en la resolución externa 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, porque consideró que la demanda de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia que se pidió examinar en esta sede fue emitida “ el 16 de diciembre de 2011 (sic)”. LA IMPUGNACIÓN En suma, el impugnante señala que la razonabilidad del plazo para interponer la tutela está determinada por su finalidad, que debe ser ponderada en cada caso concreto, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que se desnaturalice la acción. Apunta que la acción de tutela contra decisión judicial está concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares. Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente caso, el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto entre las sentencias de instancia emitidas en el proceso fuente del reclamo, teniendo en cuenta la más reciente de 16 de diciembre de 2010, y la interposición de la demanda de tutela -11 de julio de 2011, ciertamente transcurrió un lapso que no se aviene al requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública.

A un cuando en desarrollo del precepto constitucional antes citado, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. Sobre el particular señaló: “[a]hora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ”. Y en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, concluyó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

Precisamente, ponderado el caso concreto no se observa motivo alguno que justifique la tardanza del actor en activar este mecanismo extraordinario, razón por la cual cuando éste se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contrario al principio de inmediatez que lo inspira y, por ende determina su improcedencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 73001-22-13-000-2011-00242-01