CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) REF.: 73001-22-13-000-2011-00238-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisorio de la acción de tutela instaurada por Alex Brimaryi Herrera Ordoñez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria depreca la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y los derechos de los niños, quebrantados por la autoridad acusada al negarle la entrega de unos dineros en el proceso de alimentos adelantado en contra de Francisco Javier Benavides Restrepo. 2. Relata que mensualmente retiraba del despacho judicial acusado los títulos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria de su menor hijo, equivalente al 25% del salario del demandado.
No obstante, en el mes de junio del 2011 no le fueron entregados “ porque había una inconsistencia en los valores de cada titulo y que hasta el ejército no lo aclarara ” era imposible la orden de pago, motivo por el cual su apoderada solicitó la expedición de “ una orden permanente de retiro de títulos judiciales ”, a lo cual, el juzgado accionado en proveído del 1° de julio del mismo año resolvió oficiar a la entidad castrense para que aclarara la procedencia de los dineros consignados y omitió la entrega de los sumas de dinero solicitadas.
Con fundamento en las mencionadas críticas, solicita al juez de tutela ordenar la entrega de los depósitos judiciales de los cuales es titular su hijo. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó dar trámite a la acción y notificar a la autoridad requerida. 4. La autoridad judicial accionada indica que “ desde el auto admisorio de la demanda se le advierte al pagador respectivo que la cuota alimentaria debe ser consignada bajo esta modalidad y por un código especifico, entre tanto los dineros que se depositan por concepto de cesantías se efectúan como titulo judicial y bajo otro código.
Dicha diferenciación se realiza con el propósito de agilizar el cobro de los alimentos por parte del beneficiario y además de diferenciar entre la mensualidad alimentaria y las cesantías, pues, esta ultima se embargan como garantía de alimentos futuros y solo es posible entregarlas en caso de que el trabajador quede cesante ” (fl. 19, cd. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo solicitado por estimar que desde el principio del proceso se estableció la forma cómo debe procederse cuando sean consignados dineros que no correspondan a la cuota alimentaria como tal. Además indicó la improcedencia del amparo constitucional, porque el juzgado acusado resolvió la petición del pago de los títulos consignados mediante proveído del 1° de julio de 2011, decisión que no fue objeto de censura mediante los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el mencionado fallo sin exponer nuevos argumentos. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales, y por tanto no procede en todos los casos, sino únicamente en aquéllos en los que el actor no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa; a menos, claro está, que con el amparo se busque evitar de manera transitoria un perjuicio irremediable mientras la justicia ordinaria profiere la decisión pertinente.
Al respecto, debe recordarse que el fin de la tutela no es enmendar los errores en que hubiera podido incurrir la parte por el ejercicio defectuoso de alguna de sus cargas procesales, o por la no interposición oportuna de los recursos previstos en la ley, y por ello en estos supuestos el amparo es improcedente. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la peticionaria alega que la autoridad acusada debió acceder a la solitud correspondiente al pago de los depósitos judiciales que se encuentra consignados con destino al proceso de alimentos adelantado contra Francisco Javier Benavides Restrepo.
Sin embargo, de entrada se advierte la improcedencia de la tutela, pues los reparos denunciados debieron ser alegados a través de los recursos procedentes, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales no hizo uso su apoderada judicial. En esta medida, y al no haberse acudido a los mecanismos judiciales de defensa de los que disponía, la tutela se torna improcedente por el requisito de subsidiariedad, y habrá de confirmarse el fallo impugnado sin que sea necesario estudiar de fondo los demás argumentos expuestos en la queja constitucional.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00238-01