CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 10 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00232-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por ALEXANDER CORTÉS PALOMA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ESPINAL.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal mediante sentencia del 4 de septiembre de 2004 estableció a su cargo y a favor de su hijo menor Cristián Alexander Cortés Osuna, una cuota alimentaria mensual de $236.526 y $50.000 en los meses de junio y diciembre de cada año. Aduce, que posteriormente solicitó ante el Despacho reducir la suma, requerimiento que se aceptó el 15 de mayo de 2007 y se fijó la prestación en el 17% de los ingresos que percibe como agente de la Policía Nacional, quedando vigente la mesada semestral adicional.
Añade, que la madre le pidió al Juez oficiar al pagador del gestor para que descontara el mismo porcentaje sobre la prima de nivel ejecutivo y orden público, proceder que materializó el operador de instancia en oficio No. 666 de junio 16 de 2010; no obstante, la entidad se abstuvo de efectuar tal descuento con fundamento en que los emolumentos relacionados no hacen parte del salario para efectos legales, pero ante la insistencia de la autoridad judicial se hizo la retención deprecada.
Por último dice, que por ningún medio se le hizo saber el contenido de los proveídos contentivos de la decisión de efectuar los descuentos mencionados. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene dejar sin efecto las providencias cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada toda vez, que la determinación del Juzgado accionado de ordenar a la dirección de talento humano incluir las primas de nivel ejecutivo y de orden público en la aplicación del descuento por concepto de cuota alimentaria, fue debidamente notificada al accionante dentro del proceso de alimentos mediante estado.
Además- agregó-, el señor Cortés Paloma tuvo la oportunidad de impugnar esa determinación y, su omisión no puede conjurarse por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad, el petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.
Según las pruebas adosadas se advierte, que en el presente asunto el Juzgado convocado mediante auto del 26 de octubre de 2010 ordenó oficiar “al pagador de la Policía Nacional para que se sirva dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia calendada 15 de mayo de 2007 que ordenó descontar el 17% de los ingresos que percibe el demandante ALEXANDER CÓRTES PALOMA.
Conforme a lo anterior, se sirva poner a disposición de este juzgado los excedentes dejados de descontar en las mesadas alimentarias en las cuales no se tuvo en cuenta la prima de nivel ejecutivo y de orden público, por cuanto constituyen igualmente ingresos del demandado”. Providencia notificada por estado del día 8 siguiente. (mayúsculas y subraya dentro del texto original).
El 1º de diciembre de esa misma anualidad el operador de instancia acusado requirió nuevamente al pagador para que se sirviera dar estricto cumplimiento a lo dispuesto con anterioridad, actuación registrada en el estado del 3 de diciembre de 2010. El recuento reseñado, permite arribar a la conclusión que el accionante guardó silencio frente a las determinaciones ahora cuestionadas, omisión que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
No sirve de excusa para justificar dicha actitud la falta de enteramiento, pues como se anotó las notificaciones se surtieron por estado. Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00232-02