CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2011-00231-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Samuel Núñez Ruiz frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del juicio verbal sumario de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra instauró Diana Ivonne Yepes Sánchez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que recurrió en reposición y apelación subsidiaria el auto admisorio de la demanda al efecto dictado, siendo que aquél medio impugnativo resultó resuelto desfavorablemente y éste denegado por improcedente mediante auto de 3 de junio de la presente anualidad, el cual se notificó por estado del día 8 siguiente.
Sin embargo, aun cuando procedió a contestar la demanda en tiempo, y formuló demanda de reconvención y planteó excepciones previas oportunamente, esos medios de defensa fueron rechazados, por extemporáneos, mediante proveído de 22 junio de la presente anualidad, habida cuenta que, acota, se efectuó una indebida interpretación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil a la hora del cómputo de términos que era del caso. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se le dé trámite a las excepciones y a la reconvención aludidas, así como que se tenga por tempestivamente contestada la demanda contra él formulada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, dentro de la oportunidad pertinente, en compendio, indicó que el petente interpuso recurso de reposición contra la providencia de que aquí disiente, el cual no ha sido resuelto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, seguidamente a hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado en tanto que, adujo, el peticionario omitió formular el recurso de queja contra la determinación que denegó la apelación contra “ el auto que admitió la demanda ”, a más que respecto de la “ solicitud ” de la inadecuada contabilización de los términos el juzgado no se ha pronunciado.
LA IMPUGNACIÓN La abogada del quejoso impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (artículo 86 de la Constitución Política).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la solicitud de amparo pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de expresar que “ según se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas, a dichos pedimentos se les atendió debidamente mediante providencias de 4 y 8 de febrero del año que avanza, respectivamente, habida cuenta que a través de los aludidos proveídos se decidieron los incidentes de desacato a ese propósito promovidos, [por lo que] advierte la Corte que el motivo que generó la impugnación desapareció, motivo por el cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura ” (Sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2010-00702-01). 2.- Así las cosas, en lo que atañe a la inconformidad enrostrada por el accionante frente al proceder de la jueza enjuiciada, cumple señalar, sin ambages, que en virtud a las recientes acreditaciones que al respecto obran en el expediente (ver en el cuaderno 2), el motivo que generó la presentación de la acción constitucional materia de decisión ha desaparecido, habida cuenta que, de un lado, el juzgado enjuiciado a través de proveído del 3 de agosto del presente año resolvió el medio impugnativo interpuesto por el querellante, determinación por virtud de la cual revocó el de 22 de junio anterior y tuvo por debidamente contestada la demanda, amén de darle trámite a las excepciones previas y a la contrademanda formuladas; y, de otro, en virtud a que las partes convinieron, mediante conciliación, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico.
Luego, la causa de la queja ya fue superada y, en consecuencia, la presente acción perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00231-01 _1202878250.bin