CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 73001-22-13-000-2011-00224-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Valdés Gamboa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación (Tolima).
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.P.S.A – E.S.P., en calidad de administradora de la represa de Hidroprado, por los daños causados a un cultivo de arroz en el año 2008. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que inició el aludido juicio por cuanto el 15 de marzo de 2008 la demandada abrió de forma negligente las compuertas de la citada represa, ocasionando con ello el aumento del nivel del río Prado y la consecuente inundación de 6 hectáreas cultivadas de arroz por espacio de 4 días, afectando seriamente la producción de dicho cereal e incrementando los gastos de recolección en un 80%.
Señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Empresa de Energía del Pacífico S.A a pagar los daños causados por su actividad negligente, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, dicha decisión fue revocada por el despacho accionado y, en su lugar, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. de indemnizar los perjuicios, al considerar que el daño se causó por fuerza mayor y no por hechos imputables a la demandada, cuando la prueba documental recaudada demostraba “la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño” y la “imprudencia o impericia de la demandada”, en tanto las descargas desde el embalse no se efectuaron de forma regulada.
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales reclamadas, el actor solicita revocar la sentencia de segundo grado, para que en su lugar se dicte un nuevo fallo atendiendo “la realidad procesal” (fl. 4, cdno, 1). 3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la sentencia de 30 de septiembre de 2010, fue el producto del análisis ponderado de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, que la llevaron a concluir, que la empresa demandada era responsable de los daños y perjuicios ocasionados al cultivo de arroz del extremo activo.
Por su parte, la empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA S.A. ESP, también solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto la providencia cuestionada se encuentra soportada en el análisis del acerbo probatorio bajo las reglas de la sana crítica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la providencia cuestionada “no presenta razonamientos incongruentes o una línea argumentativa contraria al ordenamiento jurídico, además valoró todos los medios probatorios, entre ellos, los que el actor alude no fueron” estudiados y, por tanto, se debe respetar el criterio jurídico y la interpretación de las normas aplicadas por el funcionario.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el ad quem al desatar la alzada omitió las pruebas que daban cuenta que las descargas del embalse no se efectuaron en forma regulada; amén de que nivel de las aguas nunca alcanzaron el límite de la represa. CONSIDERACIONES 1. Según tiene dicho esta Corte “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007 Exp. 2007-01776 -01).
Ese precedente permite anticipar el fracaso del amparo, como quiera que lo aquí censurado es una decisión basada en interpretaciones razonables del juez de segunda instancia que le permitieron concluir que se debía revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones en tanto no estaban dados los presupuestos para declarar civilmente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. de los perjuicios reclamados por el demandante. 2.
Obsérvase, que el Juez Civil del Circuito de Purificación para revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar declarar probada la excepción de fondo denominada “[Inexistencia de obligación a cargo de la empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. de indemnizar perjuicios de cualquier clase al demandante” (fl. 34-35 cdno Corte), expuso en forma seria, amplia y razonada que si bien no existía duda alguna respecto a la ocurrencia del daño causado al cultivo de arroz del extremo activo, lo cierto es que del “material probatorio arrimado al proceso se infiere que se presentó una fuerza mayor que exime a la demandada de cualquier responsabilidad, frente a los perjuicios que alega el demandado (sic)”, teniendo en cuenta que “para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, marzo 15 de 2008, se presentaron unas precipitaciones inesperadas que aumentaron súbitamente el caudal de los ríos que surten la Hidroeléctrica de Prado, lo cual motivó que la accionada se viera obligada a la apertura controlada de las compuertas para evitar que se causara un daño en la presa, colocando en riesgo el embalse y los habitantes ribereños” (fl. 31 cdno. 1).
Manifestó que de acuerdo al dictamen pericial rendido por el Ingeniero Agrónomo Germán Augusto Galeano Arbeláez, y del testimonio rendido por el señor Germán Eduardo Zábala Rivas, experto en la operación de Centrales como la de Prado, se tiene que el terreno donde se encontraban los cultivos no ofrece la suficiente seguridad a quien lo explota, en tanto son clasificados como una zona de alto riesgo, sin que haya tomado medida alguna para adecuarlo a fin de prevenir el peligro inminente que presenta frente a las crecientes de los ríos Prado y Magdalena y, por tanto “quien decide explotarlo lo hace asumiendo dicho riesgo” (fl. 32 ídem).
Aunado a lo anterior, en el presente caso no se acreditó que “la causa generadora de la inundación hubiera sido la operación negligente de las compuertas de la represa por parte de la sociedad demandada”, “lo cual conduce necesariamente a relevar de responsabilidad a la sociedad demandada, por inexistencia, por falta de demostración probatoria del nexo causal que debe existir entre la actividad desplegada por la sociedad demandada en la operación del embalse (..) y el daño causado, o sea que aquella hubiera sido la causante de éste, para poder aplicar el artículo 2356 del Código Civil, ya que si bien la sociedad demandada desarrolla una actividad peligrosa, no quiere ello decir que, por esa sola razón, cualquier daño que se cause a los ribereños del río, por una inundación provocada por sus aguas, debe ser obligatoriamente originada en esa actividad, porque se traduce en una simple presunción del afectado, que dentro del proceso estuvo huérfana de prueba” (fl.33 cdno Corte).
Para finalmente indicar que, “ya demostrada la ausencia de responsabilidad de la operadora del embalse – demandada en este proceso- vemos que una de las formas de exoneración de la responsabilidad, es la presencia de una causa externa – llámese fuerza mayor o caso fortuito -, pues mientras que la ley sustantiva – artículo 2347 – establece la presunción de culpa, también permite al civilmente responsable – por presunción legal – demostrar que no ha podido impedir el hecho, es decir, le permite probar que ha tenido la diligencia y cuidado requeridos para un buen vigilante, en el desarrollo de su actividad, mientras que en el caso del dueño del animal fiero, no se permite al dueño demostrar su incapacidad de impedir la ocurrencia del suceso.
Parece una situación ambigua, pero es de una naturaleza totalmente clara que nos coloca, en el presente caso, en una situación diamantina frente a los hechos, ya que mientras el actor dirigió la demanda a demostrar la existencia del daño, dejando en el aire el origen o la causa del daño, la sociedad demandada demostró su diligencia en la operación del embalse, el empleo y observancia de las medidas y protocolos establecidos para ejecutarla y la existencia de un hecho natural insuperable, como fue el crudo invierno y aumento desmedido en la pluviosidad de la temporada invernal, el cual es irresistible al hombre, aún empleando las herramientas mas adecuadas posibles, por tratarse de sucesos naturales imprevisibles que son irresistibles al ser humano” (fl. 34 ídem ). 3.
Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro aducido en la demanda de amparo hace que lo resuelto por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, imponiéndose por tanto la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2011-00224-01