Micelio
T 7300122130002011-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00222-01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del extremo ejecutante en la actuación cuestionada, respecto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovió la señora MARÍA ESTHER CASTAÑEDA CELIS contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado Trece Civil Municipal accionado el señor Alberto Vergara Medina promovió en su contra un proceso ejecutivo, en el cual se cauteló el 50% del derecho de propiedad que posee sobre un inmueble, adelantándose la respectiva diligencia de remate el 18 de noviembre de 2010.

Señaló que propuso incidente de nulidad respecto de la almoneda basada en que se aplicó de manera dual el artículo 523 del C. de P.C., en su redacción anterior, y la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010. Indicó que mediante auto del 11 de enero de 2011 se denegó prosperidad al mencionado incidente, decisión que confirmó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 27 de mayo.

Precisó que el fundamento del incidente fue la violación al debido proceso, en tanto que los Juzgadores lo enmarcaron en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. 3. Solicitó que se decrete la nulidad de la diligencia de remate realizada el 18 de noviembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado tras considerar que al haberse fijado fecha y hora para llevar a cabo, por primera vez, la almoneda el 23 de septiembre de 2009, dicho trámite debía someterse a las formalidades que la ley procesal vigente establecía en esa época, y por tal motivo era procedente alegar el incidente de nulidad que contemplaba el núm. 2° del artículo 141 del C. de P.C., sin que se entendiera saneada la causal.

LA IMPUGNACIÓN La censura se hizo consistir en que la acción de tutela se empleó como una tercera instancia para debatir el asunto resuelto por los jueces naturales, aunado a que el Juzgador Civil del Circuito aplicó la normatividad vigente para el momento en que se evacuó la diligencia, actuación que no quebranta el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Se destaca de entrada que previo requerimiento el impugnante allegó poder conferido por Rosalía Zarate quien fuera la compañera permanente del fallecido ejecutante Alberto Vergara Medina, por lo que ha de colegirse que la referida señora ostenta la calidad de sucesora procesal del difunto en el trámite judicial adelantado ante el Juzgado Trece Civil Municipal, y por ende le asiste legitimación para impugnar la decisión de primera instancia. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se dirige contra la decisión adoptada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual se confirmó el auto que denegó la nulidad propuesta frente a la diligencia de remate adelantada por el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad.

La Sala observa que si bien la primera fecha para adelantar la almoneda se fijó por auto del 23 de septiembre de 2009, ya en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el mencionado Despacho Municipal por autos del 18 de agosto y 14 de septiembre de 2010 señaló nuevas fechas para el remate, estableciendo el precio de la subasta en el 40% del avalúo y teniendo presentes las previsiones de que tratan los artículos 33 y 34 de la mencionada Ley, aún cuando la nueva normatividad establece como base de la licitación el 70% del bien cautelado.

Además, a pesar de que la anterior situación se puso de presente al Juzgado Civil Municipal accionado, por vía de recurso de reposición, por auto del 14 de octubre de 2010 se señaló nueva fecha para la almoneda persistiendo en el precitado porcentaje (fls. 3 a 10 y 14 cdno.1). Promovido, entonces, incidente de nulidad, mediante providencia de 11 de enero de 2011 el Juzgado Municipal la tramitó y denegó con base en que los fundamentos del mismo no se enmarcaban dentro de las causales establecidas en el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil de la Ritualidad Civil, aunado a que la oportunidad para efectuar el control de legalidad del remate es el auto que señale fecha para ello, frente al cual la parte ejecutada guardó silencio (fls. 20 a 23).

La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito accionado, en el auto cuestionado, el cual se sustentó en que la nulidad basada en el artículo 29 de la Constitución Política solo procedía respecto de la prueba obtenida con violación al debido proceso, sumado a que “ los hechos aducidos por el incidentante en nada afectan la legalidad de la actuación, pues la aplicación de normas con o sin las modificaciones contenidas en la Ley 1395 de 2010, no son generadoras de causal de nulidad alguna, por cuanto dicha causal desapareció precisamente con la promulgación de la mencionada ley ” (fls. 26 a 29 cdno.1).

De lo anterior surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, en estrictez, los Juzgados accionados aplicaron indistintamente las reglas que regulan la almoneda tomando partes de la redacción anterior y de la actual, creando así una inadecuada mixtura normativa, lo que revela una evidente trasgresión del ordenamiento jurídico.

En efecto, no luce claro si en el ámbito de interpretación de la ley procesal en el tiempo los juzgadores consideraron que la almoneda debía regirse por la normatividad anterior a la redacción introducida por la Ley 1395 de 2010, o por ésta, ya que no aplicaron aquella en su totalidad –observando que allí sí se contemplaba como causal de nulidad la falta de formalidades prescritas para adelantar el remate-, ni, en rigor, ajustaron su conducta a la legislación que principió a regir el 12 de julio de 2010, que establece un porcentaje fijo como base de la licitación (cfr. art. 33 de la Ley 1395 de 2010, esto es, art. 523 del C. de P.C., reformado) y que solo admite la proposición de irregularidades que afecten la almoneda, siempre y cuando se propongan antes de la adjudicación (cfr. art. 35 de la Ley 1395 de 2010, esto es, art. 530 del C. de P.C., reformado).

En un asunto de similares contornos al presente apuntó la Corte “ que si se estimó que en el caso concreto debía aplicarse la citada Ley 1395, en punto de los presupuestos del remate, dicha aplicación no podía realizarse de manera fraccionada, sino efectuando un estudio sistemático ”, pues proceder contrario afectaría los principios que regulan la aplicación de la ley en el tiempo.

Dijo la Sala en esa oportunidad, que “[c] iertamente el debate suscitado tiene que ver con la aplicación de la Ley en el tiempo, tema que debe abordarse con fundamento en lo establecido en la Ley 153 de 1887. De conformidad con el artículo 40 de esa normatividad, las reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir en razón a su naturaleza de normas de orden público, cuyo efecto es general e inmediato.

No obstante, la misma norma prevé que ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’. “ La última expresión consagra el fenómeno de la ultra actividad, por virtud del cual una norma derogada sigue produciendo efectos pero solo para la actuación que haya empezado a ejecutarse bajo su imperio.

Ahora bien, como lo ha precisado la Corte, la expresión ‘actuación’ se refiere no sólo a un acto en concreto, sino que incluye, también, al conjunto de acciones ‘que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, (…), la hacen inconfundible con la anterior’ (auto de mayo 17 de 1991 ).

“ Con fundamento en lo anteriormente reseñado, existen dos alternativas de interpretación en una situación como la que suscitó el presente trámite: o la subasta de bienes es un segmento o fase del proceso que comienza con la petición del interesado, continúa con el señalamiento de la fecha, la subasta en concreto, y luego su aprobación, e, inclusive, bajo la vigencia de la anterior normatividad, la posibilidad de proponer el incidente de nulidad en los términos del derogado numeral 2° del artículo 141 del C. de P.C., y su eventual apelación, o se estima, por el contrario, que el remate de bienes, por su propia naturaleza, debe considerarse, de manera aislada e independiente, como una actuación o diligencia sujeta a reglas particulares ” (sentencia de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-00358).

Luego de lo cual, en reciente pronunciamiento, se advirtió que la Corte, “ de manera general, se ha inclinado por esta segunda interpretación como la mas ajustada al sentido del señalado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como al efecto tuitivo de algunas de las nuevas disposiciones en materia de realización de bienes del deudor, v.gr., aquella norma que establece que la base de la licitación no puede ser inferior al 70% del avalúo (ver sentencias de 4 de marzo de 2011, exp. 2011-00001-01, y de 3 de mayo de 2011, esp. 2011-00033-01).

En este sentido, la Corporación recoge el precedente que en sentido contrario se plasmó en la sentencia de 30 de mayo de 2011, exp. 2011-00049-01) ” (sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 2011-01605-00). En conclusión, se ha estimado que “ la ley aplicable a la audiencia de remate [cuando se realiza en fecha posterior al 12 de julio de 2010] es la Ley 1395 de 2010, (…) así ésta no hubiere entrado aún a regir para el momento en que la audiencia fue citada, pues la convocatoria es, para los efectos, una actuación distinta del remate ” 3.

En este orden de ideas resulta procedente el amparo propuesto, pero la orden que debe proferirse ha de dirigirse exclusivamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué –quien ya profirió nueva decisión según los parámetros fijados por el a quo (fls. 93 a 95)- por ser la autoridad con la cual se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional, para que examine nuevamente las circunstancias necesarias para resolver la temática relacionada con la apelación del auto que denegó el incidente de nulidad propuesto por la accionante, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Con todo, la Corte llama la atención del Juzgado Civil Municipal accionado para que tenga en cuenta, también, las consideraciones incorporadas en esta providencia, examine la actuación desplegada y ejerza el control de legalidad que estime pertinente de conformidad con lo establecido en el art. 25 de la Ley 1285 de 2009.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Remítase copia íntegra de esta providencia a los Juzgados accionados para que acaten, en lo pertinente, los lineamientos aquí sentados.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ �Cfr., CSJ, Sala Civil, 5 Oct. 2010, T-2010-01627-00 10 10 A. S. R. Exp. 2011-0222-01