CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2011-00221-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Isabel Sierra Delgado frente a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta la promotora del amparo que padece de obesidad, enfermedad que le ha producido otros sufrimientos como una “ fractura de tibia y peroné” en el miembro inferior derecho, “ artrosis degenerativa” e incapacidad para desplazarse por sus propios medios. También asegura que, como consecuencia de dicha enfermedad, la entidad accionada le ordenó la práctica de una cirugía bariátrica, para lo cual debía desplazarse de la localidad de Ibagué, lugar donde está domiciliada, hacia ésta ciudad, pues aquí se encuentra el equipo humano y tecnológico para la práctica de los exámenes médicos y el procedimiento quirúrgico referido.
Aduce, además, que carece de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación que representa su traslado a ésta ciudad, expensas que no subvenciona la Dirección General del Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, la peticionaria acude a este amparo constitucional en busca de la protección de sus derechos a “ la vida, a la igualdad y a la salud, con el fin de que se ordene a la entidad accionada que “ ponga a disposición todos los recursos dinerarios o económicos, humanos y logísticos necesarios, para llevar a cabo de inmediato la cirugía bariátrica”. 2.
La Dirección General del Sanidad del Ejército Nacional manifestó que para realizar una cirugía bariátrica se requiere de varias evaluaciones médicas de “ psicología, psiquiatría, nutrición y fisioterapia”, posteriormente el “ manejo de aquellas patologías detectadas como hipertensión arterial, diabetes mellitas [sic], hipercolestorectomia… diagnóstico de coletiasis y trastornos gastrointestinales… [y] tratamiento adicional farmacológico”, valoraciones que tardan alrededor de un año. Luego, es necesario el concepto de la “ junta médica” para determinar si el paciente “ es candidato a la realización de la cirugía, emitiéndose con ello la correspondiente autorización de procedimientos bariátricos”.
Asimismo, expresó que la accionante debe agotar el “ protocolo” arriba referido, ya que de no seguirse puede verse afectada su salud. Añadió que resulta indispensable el traslado de la gestora del amparo a ésta ciudad, pues aquí opera la “ única institución hospitalaria de IV nivel de atención con que cuenta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares… el Hospital Militar Central”, necesario para la evaluación médica y el inicio del protocolo aludido, “ pudiendo regresar a su ciudad de origen con posterioridad a la valoración en donde se le puede efectuar el resto de procedimientos que integran el protocolo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó el amparo deprecado, tras considerar que “ si bien la condición de la actora no es favorable, es del resorte de aquella someterse al protocolo reseñado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que es una paciente que requiere de una valoración especial para la procedencia de la intervención quirúrgica debatida.
Tal preparación permite a los especialistas conocer la situación real de la salud en que se encuentra la accionante, pues sería imprudente por parte de esta Corporación ordenar una intervención quirúrgica, cuyo éxito o fracaso depende tanto de la dirección General de Sanidad Militar como de la paciente”. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con argumentos similares a los plasmados en la demanda de tutela.
Insistió en que carece de los recursos económicos suficientes para trasladarse hacia ésta ciudad y que no pretende evadir los tratamientos previstos en el protocolo para la intervención quirúrgica bariátrica. CONSIDERACIONES 1. La Sala considera que es atendible la motivación del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que la accionante debe someterse a las evaluaciones y procedimientos médicos establecidos en el protocolo de la entidad accionada para llevar a cabo la cirugía bariátrica, pues de otro modo, la vida e integridad física de aquella correría peligro.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la accionante presenta un padecimiento denominado “ artrosis degenerativa”, además, sufre de una fractura de tibia y peroné en el miembro inferior derecho, malestares que le impiden su desplazamiento por sus propios medios hacia otro lugar (folio 3 del cuaderno de tutela). Bajo esa perspectiva, se infiere que las dolencias que soporta la peticionaria le imposibilitan trasladarse desde la localidad de Ibagué hacia ésta ciudad, razón por la cual requiere de los medios logísticos y económicos para llevar a cabo la valoración médica y la intervención quirúrgica aludida, con el fin de brindarle un tratamiento médico integral en las condiciones dignas a que tiene derecho todo individuo.
En un caso de contornos similares la Corte consideró que “ en las condiciones físicas del actor… resulta claro que los gastos de su transporte, junto con los de su acompañante, ordenados por el Tribunal, resultan indispensables para garantizarle en forma efectiva el acceso a su tratamiento de hemodiálisis, que está incluido dentro del plan de beneficios que garantiza la entidad accionada.
Esto es que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso del actor a los procedimientos médicos que preservan su salud y su integridad se imposibilita materialmente. En el anterior orden, en el presente asunto, el transporte al municipio de Girardot no puede ser tenido en cuenta en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesaria para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales.
En dichos términos, para la Corte existen suficientes elementos de juicio para determinar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de garantizar los medios de transporte y de estadía del actor, so pena de afectar la continuidad de su tratamiento y, con ello, lesionar en forma grave su salud y su integridad física.
Frente a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que «(…) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. »” (Subraya la Sala, Sentencia de 7 de diciembre de 2010, Exp. No. 30871).
Así las cosas, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional deberá proporcionar los medios económicos, logísticos y asistenciales indispensables para el traslado en condiciones acordes con el estado de salud de la gestora del amparo, el sostenimiento y la estadía de aquella en la ciudad de Bogotá mientras se verifica el cumplimiento de los procedimientos médicos previstos en el protocolo de la entidad accionada para las cirugías bariátricas y se lleve a cabo dicha intervención quirúrgica. 2.
En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que la accionante deberá sujetarse a los procedimientos establecidos en el protocolo de la entidad accionada para llevar a cabo la cirugía bariátrica; sin embargo, se concederá el amparo de tutela para que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional suministre a favor de la peticionaria los recursos económicos, logísticos y asistenciales a fin de cumplir con el tratamiento previsto en el protocolo aludido y el procedimiento quirúrgico referido, tal y como quedó arriba señalado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas y CONCEDE el amparo constitucional. En consecuencia, ordenase a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a adoptar las medidas necesarias para la atención médica integral a favor de Isabel Sierra Delgado, acorde con lo expresado en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia T 760 de 2008. 6 E.V.P. Exp.
No. T-73001-22-13-000-2011-00221-01 _1202878250.bin