CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00215-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Vicente Aníbal Salcedo Urueña, frente al Juzgado 3º Civil Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del ejecutivo mixto que en contra suya y de María Lucía Vacca Ángel instauró Central de Inversiones. 2º.- Sustentó su petición, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado cognoscente libró mandamiento de pago, por auto de 29 de junio de 2006, para que pagara por concepto de capital la suma de $36’660.297,04 y el importe de los intereses de mora a la tasa de 25.13% anual, liquidados a partir del 20 de abril del mismo año hasta el pago total de la obligación. Sin embargo, en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda, redujo los citados réditos a la tasa de 15.7% anual, situación que se vio reflejada en la liquidación del crédito a la tasa 1.31%. 2.2.- Asevera que la liquidación del crédito elaborada el 23 de febrero de 2009, no corresponde a la realidad procesal, habida cuenta que ésta tuvo como base la suma de $16’300.000,oo (cifra numérica consignada en el pagaré) y no la cantidad ordenada en el citado proveído; irregularidad que considera deviene del hecho de que la parte ejecutante acumuló capital e intereses y después sumó éstos dos ítems arrojando un mayor valor ($36’660.297,04), sobre el cual ahora está cobrando más réditos de mora, razón por la cual califica de ilegal la susodicha ejecución, aunado al hecho de que esta actuación judicial lesiona su patrimonio económico, pues su inmueble se encuentra a las puertas de ser rematado, amén que se generaría un enriquecimiento injusto de su contraparte. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mandamiento de pago de 29 de junio de 2006 y en su lugar ordenar el restablecimiento de su derecho.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario acusado al dar respuesta al requerimiento realizado por el juzgador constitucional de primer grado, se limitó a manifestar que se atenía a la actuación procesal surtida dentro del juicio de marras. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de realizar inspección al expediente en cuestión, denegó el reclamó constitucional impetrado, habida cuenta que, de una parte, el peticionario no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues, no enervó las pretensiones de la demanda, como tampoco impugnó las providencias ni la liquidación del crédito; y de otra, que los hechos en los que edificó la queja constitucional no cumplen el presupuesto establecido por la doctrina constitucional, concretamente, el principio de inmediatez.
Concluyó, subsecuentemente, que el accionante dejó pasar la oportunidades que el ordenamiento procesal le ofrecía para utilizar los medios de protección propios para alcanzar su pretensión. LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primer grado, discrepando con éste, porque, de acuerdo con el interés directo que tiene sobre las resultas del proceso, el Curador Ad-Litem en representación de la ejecutada María Lucía Vacca Ángel, no ejerció una defensa técnica a su favor, de ahí que los “defectos procedimentales deben ser subsanados con la presente acción, así sea a nombre de la otra demandada.” CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar. 2º.- Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, para crear una controversia que estaba obligado a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario.
Nótese, que el peticionario fue negligente y omisivo en la atención del juicio, pues además de que no recurrió el mandamiento de pago, ni apeló la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, tampoco objetó la liquidación del crédito con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, lo que denota la incuria en la que incurrió durante la tramitación del proceso, tanto que se puede aseverar que su causa no tuvo dolientes para ese entonces.
Así las cosas, es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima. 3º.- Atinente a la supuesta falta de defensa técnica por parte del auxiliar de la justicia en representación de la demandada María Lucía Vacca, atacada por el quejoso en su escrito de impugnación, es desacertada la solicitud, pues de un lado, la situación fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la cual no fue reprochada dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Sala, por consiguiente, basta señalar que el inconforme está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política); y de otro, por no ser el accionante el directamente perjudicado con la actuación procesal que ahora cuestiona, de suerte que en esas circunstancias es evidente la carencia de legitimación. 4º.- Puestas así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
T. 2011-00215-01