Micelio
T 7300122130002011-00210-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00210-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. El señor JUAN ALBERTO ARBELÁEZ ARCILA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional el accionante expresó que promovió un proceso ordinario en contra del Banco AV Villas, en el que invocó como pretensiones principales, que se declara el incumplimiento del contrato de mutuo celebrado, y que se ordenara la revisión de dicho negocio jurídico, condenando al Banco a restituir a su favor la suma de $ 17’648.576 “por cobro de factores no autorizados”, con la consecuente pérdida de intereses cobrados en exceso y, como pretensiones subsidiarias, que se declarara que la entidad demandada “se enriqueció injustamente en $17.648.576 por aplicar tasas efectivas anuales y no reales, no realizar abonos a capital desde la primera cuota hasta el último pago hecho”, entre otros, suma ésta que debía ser restituida por el Banco.

Informó que con la demanda adjuntó un dictamen pericial “que concluye que AV VILLAS no aplicó la ley 546 de 1999, al aplicar tasas de interés compuestas y no simples; se demostró que cobró intereses de mora durante el período del desembolso y el 3 de diciembre de 1999; que el Banco realizó capitalización de intereses (…) cuando el pago realizado por el deudor no alcanza a cubrir los intereses y esa diferencia se suma al capital debido a esa fecha; que el Banco no aplicó la norma en cuanto a amortización a capital desde la primera cuota presentada al no acopiar los pagarés a la ley a partir del año 2000, así como la no aplicación de una tasa efectiva anual dada por una tasa nominal menos el índice de precios al consumidor”.

Señaló que dicha experticia fue objetada por error grave “y como prueba se decretó y practicó otro dictamen que concluyó también que el Banco AV VILLAS incumplió el contrato de mutuo”, pero que aún así el Juzgado de primera instancia emitió una sentencia “contraevidente”, pues negó las pretensiones de la demanda, en razón de lo cual instauró recurso de apelación, que fue resuelto en fallo de 24 de noviembre de 2010, en el que el ad quem revocó la decisión recurrida, y accedió “a la pretensión principal de revisión del contrato por encontrar demostrado el incumplimiento del contrato y de las normas que regulan los créditos hipotecarios”.

Afirmó que, no obstante, el fallador de segundo grado se apartó de los dictámenes aportados al proceso, y guardó silencio frente a la totalidad de las declaraciones y condenas, en razón de lo cual presentó solicitud de complementación, petición que la autoridad denegó en providencia de 28 de enero de 2011. 3. Con base en lo anteriormente relatado, pidió que se declaren sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los funcionarios accionados, y que en su lugar se emita nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones principales de la demanda, ordenando las condenas solicitadas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela invocada, tras considerar que las autoridades acusadas no incurrieron en la vulneración de ningún derecho, pues sus decisiones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico aplicable. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional manifiesta que “[l]a acción de tutela que presentó, no se fundamenta en mi inconformidad con el sentido del fallo”, como lo entendió el Tribunal, sino “en las vías de hecho observadas en el fallo (…) esto es, incongruencia de la sentencia, donde en la demanda se solicitó el análisis de todas y cada una de las declaraciones y condenas que debían comprender la vida del crédito, esto es, hasta cuando se efectuó la totalidad del pago del mismo.

Empero, el fallo hizo un análisis hasta el año 2000, sin hacer análisis alguno de lo ocurrido de ahí en adelante y hasta la culminación del crédito que ocurrió en el año 2010”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que se analiza, la inconformidad concreta que plantea el accionante radica en las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario que él promovió en contra de AV Villas, fallos que, en su criterio, evidencian una clara vía de hecho. Sobre el particular, observa la Corte que en la decisión de primer grado el Juez analizó la jurisprudencia relacionada con los créditos destinados a la financiación de vivienda, y precisó que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no tienen efectos retroactivos, sino hacia el futuro.

Destacó que el estudio de las pruebas obrantes en el expediente permite concluir “que el alivio de reliquidación que se aplicó al crédito de la demandante se ajusta al marco normativo vigente, y que a través de él se conjuraron los excesos provocados mientras que el valor de la UPAC fue calculad[o] con ligazón al DTF” (fls. 356 y ss, cdno. 1).

Además, indicó el director del proceso que “el recorrido histórico del crédito no da cuenta de que antes del establecimiento de límites en las tasas de interés de los créditos de vivienda, se hubiese incurrido en usura, ni que con posterioridad a tal regulación se hubiesen excedido los topes máximos” y, añadió, que la prueba pericial no tiene de suyo fuerza decisiva, sino simplemente ilustrativa (fl. 375 ibídem ).

Por su parte, al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, el ad quem se refirió al dictamen pericial allegado junto con la demanda, indicando que “el actor, aportó unas conclusiones del economista Carlos Arturo Leal Quevedo, pero sin presentar argumentos sólidos que las sustenten, máxime cuando no desarrolla la metodología para efectos de la reliquidación como atrás quedó consignado, por esa potísima razón se desatienden dichas conclusiones” (fl. 145 ib ).

En punto de la experticia practicada en el proceso, señaló que tal prueba “se ajusta un poco más a la realidad, determinando un saldo a 31 de diciembre de 1999 de $15.195.938,35, superior al establecido por la entidad financiera, ya que una vez aplicado el alivio arrojó un saldo de $15.065.373 (fl. 153 C1), pero el yerro que comete es haber aplicado intereses distintos a los registrados por la entidad bancaria desde el 15 de mayo de 1999, lo que impide que se pueda tomar a ciegas”.

Añadió la autoridad que “[a]sí las cosas, al entrar a efectuar la reliquidación atendiendo las reglas sentadas ab initio, evitando capitalizar intereses cuando se producen saldos negativos, para lo cual se crea una columna especial, aplicando un interés simple y no compuesto, fuera de condonar los intereses de mora; se genera un saldo a 31 de diciembre de 1999 de $14.834.100, lo que genera una diferencia en el alivio con relación al banco de $231.273, conforme a la liquidación que forma parte íntegra del fallo”.

Con base en esas reflexiones concluyó el funcionario judicial que sí existe una suma cobrada en exceso, en virtud de lo cual revocó la sentencia recurrida, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, decretó la revisión del contrato de mutuo, y le ordenó al Banco AV Villas que “adicione como alivio la suma de $231.273, los cuales deberán ser imputados para efectos de liquidación a partir del 1º de enero de 2000”.

El demandante solicitó la complementación de la sentencia de segunda instancia, “teniendo en cuenta que dentro de la misma, se omitió un pronunciamiento de fondo relacionado con el análisis financiero del crédito hipotecario, desde el primero de enero de 2000 hasta la fecha del último pago reportado”, pedimento que el Juzgado negó porque “el litigio se limitaba a los efectos nocivos del viejo sistema UPAC, pues así quedó planteado en los hechos de la demanda y [en la] motivación de [la] alzada, luego no es cierto que el despacho se haya quedado corto en el pronunciamiento de las pretensiones” (fls. 152 y ss ib ). 3.

Con fundamento en lo anteriormente reseñado se puede concluir que las providencias examinadas no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, antojadizo o irrazonable, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales, debiendo destacar la Corte, además, que de esta acción de naturaleza excepcional no se puede hacer uso como si se tratara de una instancia más. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

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