CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 73001-22-13-000-2011-00208-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 20 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Maryery Caro Soler contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado Luis Alfonso Bello Moya.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que el encartado está violando su garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que, dentro del proceso de “ nulidad por ocultamiento de bienes ” instaurado por ella contra Luis Alfonso Bello Moya, el despacho atacado dictó sentencia sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 19 a 24 del cuaderno 1): a.-) Que convivió con el vinculado durante más de diez (10) años. b.-) Que el 11 de mayo de 2008 inició el citado pleito con el fin de que se decretara la “ nulidad ” de la escritura pública 446 de 28 de febrero de 2008, en la que se constituyó y liquidó su sociedad marital de hecho. c.-) Que en tal juicio demostró que el demandado era propietario de varios vehículos, un inmueble ubicado en la Ciudadela Comfenalco y una empresa, según consta en los respectivos certificados de “libertad y tradición” y en los de la “ Cámara ”. d.-) Que mediante fallo de “ marzo primero del 2011 ”, la autoridad convocada declaró no probadas las excepciones de “ falta de causa y de legitimación en la causa por activa ” y negó las pretensiones del libelo inicial, incurriendo en defecto fáctico, pues en el plenario obraban las pruebas de la coacción y agresiones a las que fue sometida al momento de suscribir el mencionado documento público. e.-) Que debido a los quebrantos de salud de su apoderada, “ la providencia mencionada fue apelada fuera del término exigido por la Ley ”.
IV.- Por lo anterior, implora decretar “ la invalidez de la sentencia, y… de la escritura No. 446 del 23 de febrero de 2008… ” (folio 25). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó no haber quebrantado las prerrogativas alegadas; “ que desde que se presentó la demanda, la parte actora no ha tenido claridad sobre la clase de proceso que debía instaurar…”, pues en principio reclamó la invalidez del aludido instrumento, posteriormente la de la liquidación de la sociedad patrimonial y, finalmente, en este escenario, aduce que se trata de un ordinario por “ ocultamiento de bienes ”; hizo referencia a la motivación de la decisión que puso fin a la litis y señaló que la apoderada judicial de la interesada nunca aportó constancia de su incapacidad para presentar oportunamente el recurso de alzada (folios 32 a 36).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la quejosa pretende restar eficacia a una determinación que no debatió en su momento, pudiendo hacerlo, sin acreditar motivos para disculpar su incuria (folios 41 a 46). IMPUGNACIÓN La interpone Caro Soler sosteniendo que el a quo se dedicó a señalar los errores cometidos por su abogada y pasó por alto la violación de sus derechos, permitiendo que Bello Moya “ siga cometiendo toda clase de atropellos en [su] contra ”.
Finalmente, recalca los argumentos esgrimidos inicialmente, entre ellos, que de las evidencias aportadas se desprende la mala fe del vinculado a esta acción, quien al momento de la “ disolución de la sociedad de hecho ” “ dejó por fuera cuatro carros… ” y acciones en una empresa (folios 50 y 51). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si, con la providencia que negó las pretensiones de la incoante, se está vulnerando la garantía denunciada. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando éstos fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que Maryery Caro Soler instauró demanda ordinaria contra Luis Alfonso Bello Moya, con el fin de que se “ declarara la nulidad de la escritura… 446 del 28 de febrero de 2008, con la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y su respectiva liquidación ”, trámite que fue conocido por el Juez Tercero de Familia de Ibagué (folios 2 a 10 del cuaderno 1). b.-) Que en fallo de 8 de marzo de 2011, se declararon no probadas las excepciones de “ falta de causa y de legitimación en la causa por pasiva ” propuestas, se negaron los pedimentos iniciales, se condenó en costas y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares (ídem). c.-) Que la querellante no apeló en tiempo dicha providencia (folios 19 y 34). d.-) Que no existe elemento alguno que permita colegir que aquella puso de presente a la autoridad delatada la afección de salud de la profesional del derecho que la prohijaba. e.-) Que el predio urbano con número de matrícula 350-127036, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, pertenece a los mencionados ex compañeros permanentes. f.-) Que en certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Ibagué, consta que Bello Moya es el subgerente de la persona jurídica denominada Sistem Audio Electronics SAS (folios 13 y 14). g.-) Que el 11 de marzo de 2008, la quejosa presentó denuncia penal contra el vinculado, por lo que la Dirección Seccional de Fiscalías de la citada localidad, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal para que le practicara un dictamen médico legal a aquella, con el fin de “ establecer las lesiones, elemento causante, incapacidad, secuelas y carácter de las mismas ” (folios 15 a 18). 4.- En el caso bajo examen, se observa la improcedencia del amparo deprecado en consideración a que: a.-) Es bien sabido que, en principio, el escenario para discutir y probar la impertinencia de las determinaciones judiciales, es el pleito que dirige el juez natural, ante el cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto, puesto que no es el fallador constitucional quien debe intervenir como si fuera una tercera instancia o un remedio a la incuria de la actora.
Como lo destacó el a quo, la querellante no recurrió en tiempo el proveído que negó sus pretensiones, circunstancia que le impide acudir a este camino, persiguiendo los mismos resultados para los cuales fue concebido el referido medio impugnativo en la vía ordinaria. En otras palabras, le asiste razón al Tribunal cuando considera que no se puede atacar en tutela, la valoración probatoria hecha por el despacho encartado, sin haber propuesto las defensas naturales que le otorga el ordenamiento nacional, en este caso, la apelación consagrada en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo manifestar su inconformidad en el litigio.
Sobre el tema en particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “ si [la quejosa] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó… ” (6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada, entre otras, el 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b.-) En cuanto a la imposibilidad de su apoderada de interponer el señalado recurso, la interesada no probó haber acudido al juez enjuiciado para exponer tal circunstancia, ni se solicitó la interrupción del juicio, según los lineamientos del artículo 168 del citado compendio normativo.
Así las cosas, si por negligencia o descuido la accionante derrochó esa solución expedita, no puede revivirla a través del resguardo pretendido, ya que, como se dijo con anterioridad, esta acción es de naturaleza residual, sólo opera en ausencia de instrumentos como el mencionado. En un asunto similar, esta Corporación señaló que: “ Es evidente que el debate que ahora se pretende, debió haber sido planteado a través de los recursos ordinarios dispuestos para ello y frente al juez competente para decidirlo, no obstante así no sucedió pues el mismo actor reconoce que no apeló la sentencia, sin que sea de recibo la explicación con la que ha intentado justificar su descuido, en razón a que la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes da lugar a la interrupción del proceso, -No. 2 art. 168 C.P.C.- si tal circunstancia es alegada oportunamente, en el caso concreto, al parecer, nada se dijo al respecto… Puestas las cosas de esa manera, es claro que el gestor no usó las defensas previstas por la ley para controvertir la decisión que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues, como se dijo, la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial ” (fallo de 11 de agosto de 2008, exp. 00066-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 73001-22-13-000-2011-00208-01