CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00205-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Germán Ortiz Quiroz, Olga Lucía Ortiz Quiroz y María Fanny Ortiz Quiroz frente al fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela formulada por Germán Ortiz Quiroz contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó dar trámite al recurso de queja interpuesto dentro del proceso hipotecario de Néstor José Giraldo Arbeláez contra Juana Quiroz de Ortiz, que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. 2. La situación fáctica planteada en la demanda y lo que develan los elementos de juicio, admiten la siguiente síntesis: En el mencionado proceso Germán Ortiz Quiroz, por medio de apoderado judicial, en calidad de hijo de Juana Quiroz de Ortiz, promovió incidente de nulidad argumentando falta de notificación de la cesión del crédito a favor de Edgar Delgado, no designación de perito para el avalúo del inmueble hipotecado e indebida representación de las partes, cuyo trámite ordenó el juzgado.
Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por Edgar Delgado –cesionario del crédito, el juzgado de conocimiento revocó el auto que admitió a trámite la solicitud de nulidad y, en su lugar, la rechazó de plano, decisión contra la cual el hoy accionante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo. Seguidamente, el actor solicitó que no se hiciera entrega del inmueble rematado al adjudicatario, petición denegada mediante auto de 13 de diciembre de 2010; y aunque en el término de ejecutoria de este último auto el peticionario insistió en la suspensión de la entrega, el juzgado con proveído de 3 de febrero dispuso estarse a lo previamente resuelto.
Impugnada esta última decisión mediante recurso de reposición y solicitud de copias para recurrir en queja, el despacho desestimó el primero, al paso que ordenó la expedición de aquellas. Por auto de 10 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué declaró precluida la oportunidad para formular el recurso de queja tras considerar que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, y porque no fue presentado el escrito contentivo del recurso con sus fundamentos, en la oportunidad correspondiente.
Decisión esta última que en sentir del censor vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto el cómputo del término a que alude el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil corre “ desde la llegada al despacho ” de las copias del expediente, lo cual ocurrió el 29 de abril de 2011, por lo que el recurso fue presentado el 4 de mayo siguiente, razón por la cual no es posible que se tenga extemporáneamente sustentado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto el expediente de la ejecución deja ver que las copias para surtir el recurso de queja fueron presentadas a reparto el 14 de abril de 2011, esto es dentro del término correspondiente; sin embargo, el recurrente no formuló los argumentos que servían de sustento a la queja, “los que solo arrimó al juicio hasta el 4 de mayo siguiente ”, por lo que “ el juzgado dio en la preclusión del recurso”, pues entendió que la oportunidad para sustentarlo era la misma dispuesta para la entrega de las copias.
Argumento que no puede ser tildado de caprichoso, ya que proviene de una interpretación lógica y evidente del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN Germán Ortiz Quiroz, Olga Lucía Ortiz Quiroz y María Fanny Ortiz Quiroz impugnaron el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos de disenso. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, por lineamiento jurisprudencial, el amparo no es procedente, salvo la ocurrencia de un evento excepcional de pertinencia por “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser removida a través de las herramientas ordinarias de control judicial. 2.
Examinados los elementos probatorios obrantes en las presentes diligencias, en particular el auto de 10 de mayo de 2011, no asiste razón al accionante en su reclamo, porque, como bien lo determinó el Tribunal en el fallo objeto de impugnación, la decisión de declarar precluida la procedencia del recurso de queja impetrado en el proceso hipotecario, es producto de la adecuada aplicación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumplen los requisitos establecidos para su procedencia. En efecto, la prenotada disposición establece el procedimiento para surtir el recurso de queja.
Lo primero es pedir reposición del auto que niega el recurso de apelación y en subsidio solicitar la expedición de las copias conducentes del proceso. Si se niega la reposición, el juzgado ordenará las copias y corresponde al recurrente suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días, cuya fecha de entrega al interesado debe dejar constancia el secretario.
Igualmente, la norma en mención sanciona con preclusión del término para expedirlas, previo informe del secretario, en los siguientes casos: (i) cuando las copias no se compulsan por culpa del recurrente; y (ii) cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108 ídem.
A más de lo anterior, el inciso sexto del citado artículo 378 enseña que “[d]entro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”, pero “[s]i el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia”.
Es decir, conforme a lo regulado en el ordenamiento adjetivo, no basta con sufragar en tiempo las expensas para la expedición de las copias, ni el retiro de las mismas en su oportunidad, menester, entonces, formular el recurso ante el superior con indicación de los fundamentos que en criterio del impugnante dan paso a la concesión del recurso denegado, en este caso el de apelación, so pena de precluir su procedencia. Esto último fue lo que precisamente ocurrió en el sub lite, pues la situación fáctica devela que a pesar de haber pagado los emolumentos para la expedición de las copias y haberlas retirado tempestivamente del juzgado de conocimiento, el recurrente no formuló el recurso ante el Juzgado del Circuito, carga de imperioso cumplimiento previo a su estudio por parte del funcionario, luego en esas condiciones mal puede atribuirse a la autoridad acusada proceder constitutivo de vía de hecho.
Ello, por cuanto la decisión en los términos plasmados en el auto acusado de 10 de mayo de 2010, se muestra coherente con la realidad procesal, la preceptiva reguladora de la materia, y los artículos 6 y 118 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la interferencia del juez de tutela, pues de lo contrario, se soslayaría la competencia del ordinario y los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (ex artículos 228 y 230). 3.
En tales condiciones se concluye la improsperidad de la impugnación interpuesta, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00205-01