República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 73001-22-13-000-2011-00204-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Cesar Augusto Ramírez Carrillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y Mauricio Corredor Londoño.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso reivindicatorio de Mauricio Corredor Londoño contra Cesar Augusto Ramírez Carrillo, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, se incurrió en una vía de hecho por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, en el curso de la segunda instancia, al revocar el veredicto de primer grado.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del juicio aludido, el a quo dictó sentencia el 13 de febrero de 2009, declarando probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO” en su favor, dando por terminada la litis. b.-) Que apelada la anterior decisión fue revocada por el superior funcional el 8 de febrero del presente año, accediendo a las súplicas, desestimando, a su vez, la posesión que ejerció sobre el inmueble objeto de la contienda, bajo el argumento de no haber legalizado el uso de energía eléctrica y agua, así como su inasistencia a la conciliación prejudicial.
IV. El actor pretende que se deje sin efecto la providencia que desató la alzada y se ordene dictar una ajustada a derecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda se opuso al auxilio y afirmó que la actuación reprochada es del resorte exclusivo de quien fungió como segunda instancia. El Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad solicitó negar la salvaguarda, exponiendo que la providencia debatida contiene un análisis ceñido a la ley que le permitió establecer que el gestor no detentaba animo de señor y dueño sobre la vivienda materia del pleito, sin que la prueba testimonial recaudada resulte suficiente para consolidar los requisitos de la posesión. Se radicó un escrito por parte de Jorge Eliecer Campo Hernández, quien adujo ser apoderado del vinculado, no obstante, no se allegó poder que lo legitime para representar sus derechos y por ello, no se tiene en cuenta el mismo.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó, por mayoría, la protección deprecada estimando que el ad quem analizó los hechos, pretensiones y la excepción formulada, cuyo estudio estuvo precedido de una valoración probatoria, sin que el hecho de no haber acogido los argumentos de la defensa convierta su proceder en arbitrario o subjetivo. Uno de los magistrados integrantes de la Sala se separó del criterio planteado y salvo su voto, reprochando el manejo del juez de segundo grado en la ponderación de los medios de convicción recopilados.
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el quejoso sin sustentación. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la sentencia revocatoria emitida por el estrado censurado, dentro de la causa ordinaria, vulnera las prerrogativas denunciadas. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda se adelanta proceso reivindicatorio de Mauricio Corredor Londoño contra Cesar Augusto Ramírez Carrillo, en el cual, mediante fallo de 13 de febrero de 2009, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se dispuso la culminación de la contienda (folios 2 a 14 y anexo). b.-) Que el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad revocó el anterior veredicto el 8 de febrero de 2011 y acogió el petitum del libelo, desestimando la posesión alegada por el promotor (folios 15 a 21). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La autoridad censurada efectuó un estudio al asunto ordinario puesto en su conocimiento en segunda instancia e indicó en forma clara sus conclusiones para establecer la inviabilidad de la excepción formulada, motivando su actuación con base en los elementos de demostración recaudados.
De tal forma, consideró para desestimar la posesión invocada, que Cesar Augusto Ramírez Carrillo acreditó ejercer actos de señor y dueño sobre el fundo materia de la reivindicación sólo a partir del año 2006, sin cumplir con el lapso alegado para adquirir por prescripción, que corresponde a cinco (5) años, por tratarse de vivienda de interés social.
Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta el reconocimiento de dominio ajeno por parte del apelante y el cumplimiento de las obligaciones generadas por el predio en tal época, como fueron los servicios públicos e impuestos, tomando en consideración a su vez, la inasistencia del inconforme a las audiencias de conciliación extrajudiciales, para tener el señorío ejercido como de mala fe.
Tal interpretación lejos de resultar antojadiza o desmesurada, se acompasa con las normas aplicables al asunto y está sustentada en la información contenida en el expediente, siendo válido, en ejercicio de la actividad intelectiva del fallador, otorgar mayor peso probatorio a determinado medio de demostración frente a otro, sin que tal ponderación implique, per se, una violación de la garantía invocada, lo que torna inviable la tutela promovida.
Así, “[s]i las autoridades judiciales acusadas expusieron los motivos para concluir la prosperidad de la reivindicación demandada… y esas puntuales reflexiones lucen objetivas, en cuanto que derivaron de considerar que los elementos axiológicos previstos para el éxito de la acción prevista por el artículo 946 del Código Civil hacen presencia en el caso sometido a su consideración, porque, en síntesis, la única oposición de la parte demandada atañe con “la posesión” que afirman ejercer sobre el señalado terreno, sin que por tal razón la reivindicación demandada pueda fracasar, dado que de acuerdo con las probanzas, … no se había completado el lapso …. exigido por la ley para la consolidación de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, la conclusión ineludible es que las providencias censuradas no puedan ser modificadas o revocadas por el juez constitucional, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no procede si las decisiones del juez natural de la controversia tienen un fundamento razonable, como ocurre en este caso” (Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de octubre de 2009, exp. 2009-1708-00). b.-) Las alegaciones del reclamante se centran en la forma en que el estrado convocado valoró el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política; además, al margen de que se apoye o no una postura procesal, cuando está debidamente motivada, se ampara en el principio de autonomía que rige la actividad judicial.
De tal manera, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp.73001-22-13-000-2011-00204-01