11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: 73001-22-13-000-2011-00202-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción instaurada por la señora LUZ NELLY ZULUAGA PINEDA contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Agencia Presidencial para la Acción Social, trámite al que se vinculó a Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sea amparado su derecho a la vivienda digna. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que como desplazada por la violencia fue calificada, en el 2006, para acceder a un subsidio de vivienda, no obstante, en el año 2009 le fue negado el subsidio requerido bajo el argumento de que tenía un inmueble en el Municipio de San Juan de Río Seco, predio que fue vendido porque “ no podía vivir más tiempo allá ” (fl. 2 cdno.1).
Precisó que en el 2002 su esposo fue asesinado en el aludido municipio, aún cuando las entidades accionadas registran que el lugar del homicidio fue en el Municipio del Valle de San Juan. 3. Demandó, entonces, que se ordene la entrega a su favor del mencionado subsidio de vivienda. Solicitó, además, que se corrija la información registrada en las entidades accionadas respecto al lugar donde falleció su esposo. 4.
Conoció inicialmente la acción el Juzgado Civil del Circuito de Lerida (Tolima), pero al desatarse la impugnación el Tribunal Superior anuló lo actuado y procedió a rehacer la actuación al considerar que la competencia se radicaba en dicha Oficina Judicial porque el amparo se dirigía contra un Ministerio. Indicó el Tribunal a quo que “ tal cual lo advirtió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, que de conformidad con el Decreto 555 de 2003, cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal y financieras propias, es una entidad ineludiblemente llamada a resistir las pretensiones del amparo constitucional, máxime cuando se tiene conocimiento que las resoluciones por medio de las cuales fue excluida la accionante han sido proferidas por Fonvivienda ” (fls. 11 a 12 cdno.2).
No obstante, también señaló que al haberse solicitado al aludido Ministerio “ hacer entrega del subsidio de vivienda, el reparto en primera instancia del asunto debió efectuarse entre los magistrados de Tribunales Superiores o Administrativos o de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional ” (fl. 12 cdno.2). CONSIDERACIONES 1. De una lectura a la demanda de tutela y a las piezas procesales obrantes en el expediente advierte la Sala que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la solicitud de amparo se dirige solo contra Acción Social y Fonvivienda.
En efecto, a pesar de que en la acción se requiriera del aludido Ministerio y de Acción Social la entrega del subsidio de vivienda que por ley tiene derecho en atención a su condición de desplazada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 de 2003 dicha función recae en el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. La vinculación aparente del Ministerio de Vivienda se debió a que esta entidad respondió un derecho de petición de la accionante en donde le informó que mediante la Resolución 904 de 2009 se resolvió rechazar su postulación para acceder al subsidio de vivienda para la población desplazada, por poseer un inmueble en sitio diferente al de la expulsión, además que “ verificada la información sobre el desplazamiento forzado con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, se pudo establecer que el aquel ocurrió el 13 de julio de 2002 en el municipio de Valle de San Juan, jurisdicción del departamento del Tolima y no en el municipio de San Juan de Rió Seco, Cundinamarca como usted lo señala (sic)” (fl. 6 a 7 cdno.1).
La referida Resolución fue proferida por Fonvivienda, según se desprende de los elementos probatorios allegados (fls. 55 a 61 cdno.3), de manera que es ésta entidad la llamada a ser sujeto pasivo de la acción, como lo reconoció el a quo, pues sería ella la que podría resolver lo pertinente sobre el otorgamiento del subsidio que reclama la accionante.
Ha de recordarse, entonces, que este organismo está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del Decreto 555 de 2003, y se rige por las normas “ aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional ”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Adicionalmente se observa que el esclarecimiento del lugar donde ocurrió el homicidio del esposo de la accionante tiene incidencia en el otorgamiento del subsidio pretendido, pues la causal para la negación del mismo fue que la accionante tiene un inmueble en lugar diferente a donde ocurrió el desplazamiento, y ella considera que el predio referido lo adquirió en el mismo municipio donde aconteció el mencionado deceso.
Como quiera que el dato citado por el Ministerio refiere a la información que reposa en la Agencia Presidencial para la Acción Social, ha de colegirse que es frente a dicha entidad que se dirige esa específica pretensión constitucional, por lo que importa destacar que, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2467 de 2005, Acción Social es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y en consecuencia, una entidad del sector descentralizado por servicios. 2.
Cumple recordar que por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, les corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales conocer “ en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ”, de lo que se colige que de la aludida acción de tutela deban conocer los Jueces con categoría de Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Se concluye, en consecuencia, que el trámite pertinente no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Ibagué como juez constitucional de primera instancia, entidad a la que se remitirá la acción de tutela, para que avoque el conocimiento de la impugnación inicialmente propuesta, teniendo en cuenta las previsiones expuestas en esta providencia. 3.
Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora LUZ NELLY ZULUAGA PINEDA a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � San Juan de Rió Seco (Cundinamarca). � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 PAGE 9 A. S. R. Exp. 2011-00202-01